La Legislatura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley
Ley
de Enfermería Profesional del Sistema Público de Salud
CAPÍTULO
I - DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
Artículo
1°.- OBJETO. Se crea el Régimen de Empleo y Desarrollo Profesional de la
Enfermería
del Sector Público en el ámbito del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos
Aires, el cual tendrá como objetivo establecer el régimen de empleo público
para
el personal de enfermería de planta permanente del Sistema Público de Salud de
la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la promoción y reconocimiento de los
profesionales
de la enfermería pertenecientes a este sistema.
Art.
2°.- DEFINICIÓN. La enfermería abarca los cuidados autónomos y en
colaboración
que se prestan a las personas, familias y comunidad a lo largo de todo su
ciclo
vital y atendiendo al proceso salud-enfermedad desde una perspectiva integral
que
propicie la promoción de la salud y la prevención de enfermedades. Las
funciones
esenciales
de la enfermería son el cuidado del paciente, el fomento de un entorno
seguro,
la investigación, la participación en las políticas de salud, así como en la
gestión
de los procesos asistenciales tanto del paciente individual como en los
sistemas
de salud, y en la capacitación.
Art.
3°.- FUENTES DE REGULACIÓN. Las relaciones de empleo público de los
profesionales
de enfermería de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se rigen por:
a.
La Constitución Nacional y normas provenientes de los Tratados y Convenios a
que
hace
referencia su artículo 75 inc. 22.
b.
La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c.
La presente Ley y su normativa reglamentaria.
d.
La Ley 153.
e.
Los convenios colectivos y actas paritarias que se celebren y aprueben de
conformidad
con lo dispuesto en el Título II de la Ley 471.
f.
Las Leyes N° 24.557, N° 24.241, N° 26.773 y N° 27.348, sus modificatorias y
reglamentarias.
g.
Los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por la
República
Argentina.
h.
La Ley N° 19.587, la Ley 265, y otras que regulen la materia, o las que en un
futuro
las
reemplacen.
i.
La Ley 4895 o la que en un futuro la reemplace.
j.
La Ley 298 en todo lo pertinente a carrera.
Art.
4°.- PRINCIPIOS. La relación de empleo público de los profesionales de la
enfermería
que por la presente se aprueba se regirá por los siguientes principios:
a.
Ingreso a la carrera por concurso público abierto;
b.
Transparencia en los procedimientos de selección y promoción;
c.
Igualdad de trato y no discriminación;
d.
Asignación de funciones sobre la base de objetivos acordados, eficiencia y
eficacia
en
la prestación del servicio;
e.
Asignación de funciones adecuada a las diversas necesidades en el sistema
público
de
salud de esta Ciudad;
f.
Calidad de atención al ciudadano en el marco del sistema público de salud de la
Ciudad
Autónoma de Buenos Aires;
g.
Responsabilidad en el cumplimiento de las funciones;
h.
Idoneidad funcional, sujeta a capacitación continua;
i.
Conformación de organismos paritarios encargados de prevenir y solucionar los
conflictos
colectivos de trabajo y garantizar la prestación de los servicios esenciales de
salud;
j.
Los profesionales de la enfermería que integran esta carrera forman parte del
Sistema
Público de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
k.
La jerarquización y reconocimiento del personal de enfermería como integrante
esencial
en el cuidado de la salud y la enfermedad de las personas.
Art.
5°.- PERSPECTIVA DE GÉNERO. Se establece que las referencias a los
profesionales
comprendidos en la presente Ley efectuadas en género masculino o
femenino
tienen carácter y alcance indistintos. Todas las menciones en un género
representan
siempre a hombres y mujeres con las salvedades que se formulen en
atención
a las particularidades que se establezcan.
Art.
6°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Ministerio de Salud es la autoridad de
aplicación
de la presente ley.
CAPÍTULO
II - DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN
Art.
7°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de la presente Ley son de
aplicación
a los Licenciados en Enfermería y a los Enfermeros Profesionales, que se
desempeñan
en el Sistema Público de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
como
integrantes de equipos de salud y cuya función principal está abocada a la
enfermería
y que presten servicios en los efectores públicos o en el Ministerio de
Salud
o en el que en el futuro lo reemplace.
Art.
8°.- EXCLUSIONES. Se excluye de la aplicación del presente régimen a los
agentes
comprendidos en la Ley 471, y a aquellas profesiones que no estén
expresamente
incluidas en la presente.
CAPÍTULO
III - DEL INGRESO
Art.
9°.- PRINCIPIO GENERAL. El ingreso a la carrera de enfermería del Sistema
Público
de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se formaliza
mediante
acto administrativo emanado de autoridad competente, previo concurso
público
abierto de conformidad con las reglas que se establezcan por vía
reglamentaria.
El
ingreso a la carrera, se efectúa en el tramo inicial, grado 01 en el puesto que
correspondiera
como licenciado en enfermería o enfermero profesional mediante
asignación
de base, conforme lo establecido en la presente Ley.
La
antigüedad que se pudiera acreditar por el desempeño de una profesión distinta
a
la
concursada o de otra perteneciente a un régimen escalafonario distinto al
previsto
en
la presente Ley, no será considerada para el concurso respectivo, como así
tampoco,
en este último caso, para revistar en un grado superior al del ingreso.
Se
establece que los integrantes de esta carrera y los reconocidos como
profesionales
bajo
el régimen de la Ley 298 revisten la condición de Profesionales de la Salud,
pudiendo
los licenciados en enfermería participar en tal carácter en las Asociaciones
Profesionales
Inherentes a temas de la Salud.
Art.
10.- CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD. No podrán ingresar:
a.
Quienes hubieran sido condenados o se encuentren procesados con auto de
procesamiento
firme o situación procesal equivalente por delito contra la
Administración
Pública Nacional, Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
o
estuvieren afectados por una inhabilitación administrativa o judicial para
ejercer
cargos
públicos.
b.
Quienes hubieran sido condenados como autores o partícipes en cualquier grado,
instigadores
o encubridores por delitos considerados como imprescriptibles en el
ordenamiento
jurídico vigente;
c.
Las personas que hayan ejercido los cargos de titulares de los diferentes
poderes
ejecutivos,
ministros, secretarios, subsecretarios, o equivalentes en cualquier
dependencia
del Estado Nacional, Provincial o Municipal, en períodos de interrupción
del
orden institucional y democrático;
d.
Quienes hayan sido sancionados con exoneración en cualquier cargo público,
hasta
tanto
no sea dispuesta su rehabilitación;
e.
Quienes hubieran sido cesanteados con cesantía firme conforme a lo que se
establezca
por vía reglamentaria;
f.
Quienes se hubiesen acogido a un régimen de retiro voluntario a nivel Nacional,
Provincial
o Municipal hasta después de transcurridos al menos cinco (5) años de
operada
la extinción de relación de empleo por esta causa;
g.
El alcanzado por una inhabilitación dispuesta por el organismo o ente regulador
de
la
matrícula profesional en caso de poseerla;
h.
El alcanzado por norma o disposición que establezca inhabilidad o
incompatibilidad
con
la presente Ley.
i.
Quienes hubiesen sido condenados por delitos dolosos en los que hubiese
existido
agravantes
en el que mediare violencia de género o intrafamiliar (se enumeran de
forma
enunciativa, no taxativa; amenazas, lesiones leves agravadas por el vínculo,
abuso
sexual, etc.)
Art.
11.- REQUISITOS GENERALES PARA EL INGRESO. Los aspirantes deben
cumplir
con los siguientes requisitos generales para el ingreso, y con los requisitos
particulares
que determina la Autoridad de Aplicación en los respectivos llamados a
concurso:
a.
Ser ciudadano argentino nativo, naturalizado o por opción; o extranjero con
residencia
permanente;
b.
Poseer el título de Licenciado en Enfermería o Enfermero Profesional, según
corresponda;
c.
Poseer matrícula profesional correspondiente;
d.
Acreditar la idoneidad requerida para el cargo según las condiciones que se
prevean
en el concurso;
e.
Poseer aptitud psicofísica adecuada para el ejercicio del cargo y función
concursada;
f.
No haber alcanzado la edad prevista en la legislación vigente para acceder a
cualquier
beneficio jubilatorio.
Art.
12.- NULIDAD DE LAS DESIGNACIONES. Las designaciones efectuadas en
violación
a lo dispuesto en la presente Ley son nulas.
CAPÍTULO
IV - DERECHOS Y OBLIGACIONES
Art.
13.- DERECHOS EN GENERAL. El personal comprendido en la presente Ley
tiene
derecho a:
a.
Condiciones dignas y equitativas de labor.
b.
Libertad de expresión política, sindical y religiosa y todas aquellas
garantizadas por
la
Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c.
Desarrollar una carrera que le posibilite el desarrollo personal y profesional,
con un
equipamiento
conforme a la tecnología moderna.
d.
Una retribución acorde al nivel de desarrollo alcanzado en la Carrera, nivel
escalafonario,
a la función efectivamente desempeñada y a la eficiencia en el
desempeño
de las mismas.
e.
Salud y seguridad en el trabajo.
f.
Un régimen de licencias de conformidad con lo establecido en la presente Ley y
en
los
convenios colectivos de trabajo;
g.
Participación en la reglamentación de sus condiciones de empleo por vía de la
negociación
colectiva a través de las asociaciones sindicales de trabajadores con
personería
gremial, con ámbito de actuación territorial y personal en la Ciudad
Autónoma
de Buenos Aires, de conformidad con las leyes que reglamentan su
reconocimiento
y ejercicio;
h.
Participación en calidad de veedores nominados por las organizaciones
sindicales
representativas,
en los términos definidos en el inciso anterior, en las cuestiones
disciplinarias,
de conformidad con lo que establezca esta Ley, su reglamentación y el
convenio
colectivo de trabajo.
i.
Capacitación técnica y profesional;
j.
Ejercitar su derecho de defensa, en los términos previstos en cada caso por el
régimen
disciplinario respectivo;
k.
Obtener revisión judicial de las decisiones adoptadas por la Administración a
través
de
las acciones o recursos contenciosos administrativos reglados por la
legislación
respectiva;
l.
Percepción de compensaciones en carácter de viáticos o servicios extraordinarios
y
otros
adicionales, en los casos y condiciones que determine la reglamentación
respectiva;
m.
Estabilidad en el empleo, en tanto se cumplan los requisitos establecidos por
la
presente
Ley para su reconocimiento y conservación;
n.
Libre agremiación;
ñ.
Los trabajadores con discapacidad certificada por autoridad competente, que se
vean
imposibilitados de movilizarse en transporte público de pasajeros, tienen
derecho
a
la percepción de una compensación en carácter de viáticos por los días trabajados,
o
a
utilizar los servicios que ofreciere la administración, conforme lo que se
determine
por
vía reglamentaria.
o.
La igualdad de oportunidades en la carrera y a la no discriminación por razones
de
sexo.
Art.
14.- OBLIGACIONES. El personal comprendido en la presente Ley tendrá las
siguientes
obligaciones:
a.
Ajustar su actividad a las normas para el ejercicio profesional establecidas
por la
legislación
vigente;
b.
Prestar personal y eficientemente el servicio en las condiciones de tiempo,
forma,
lugar
y modalidad determinados por la autoridad competente, sea en forma individual o
integrando
los equipos que se constituyan conforme a las necesidades del servicio
encuadrando
su cumplimiento en principios de ética profesional, respeto al paciente y
mejoramiento
del servicio de salud,
c.
Encuadrar su cumplimiento en principios de eficiencia y eficacia
d.
Responder por la eficacia, el rendimiento de la gestión y del personal del área
a su
cargo,
de corresponder;
e.
Observar y hacer observar en el servicio una conducta correcta, digna y
decorosa,
acorde
con su jerarquía y función;
f.
Observar las órdenes emanadas de sus superiores jerárquicos con competencia
para
impartirlas;
g.
Guardar la discreción correspondiente con respecto a todos los hechos e
informaciones
de los cuales tenga conocimiento durante el ejercicio de sus funciones o
con
motivo de éste, salvo que aquellos impliquen la comisión de un delito de acción
pública;
h.
Observar el deber de fidelidad que se derive de la índole de las tareas
desarrolladas;
i.
Velar por el cuidado y conservación de los bienes de patrimonio de la Ciudad;
j.
Realizarse los exámenes psicofísicos que se establezcan por vía reglamentaria;
k.
Cumplir con las evaluaciones de desempeño previstas en la presente;
l.
Presentar una declaración jurada de bienes y otra de acumulación de cargos,
funciones
y/o pasividades al momento de tomar posesión del cargo y presentar otra
declaración
jurada de bienes al momento del cese de acuerdo con la reglamentación
vigente
en la materia;
m.
Llevar a conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pudiere
causar
perjuicio al Estado o configurar un delito;
n.
Comparecer a la citación por la instrucción de un sumario, pudiendo negarse a
declarar
cuando lo tuviera que hacer en carácter de imputado;
ñ.
Excusarse de intervenir cuando así lo disponga la normativa vigente en materia
de
procedimientos
administrativos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
o.
Seguir la vía jerárquica correspondiente en las peticiones y tramitaciones;
p.
Encuadrarse en las disposiciones contenidas en la presente Ley sobre
acumulación
e
incompatibilidad de cargos;
q.
Observar en el servicio y fuera de él una actitud ética con sus pares y los
pacientes.
r.
Observar estrictamente el secreto profesional.
CAPÍTULO
V - DE LAS PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES.
ACUMULACIÓN
DE CARGOS.
Art.
15.- PROHIBICIONES. El personal comprendido en la presente Ley queda sujeto
a
las siguientes prohibiciones, sin perjuicio de lo que al respecto establezcan
otras
normas:
a.
Patrocinar trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de
terceros que
se
vinculen con sus funciones hasta un (1) año después de su egreso;
b.
Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, representar a personas humanas o
jurídicas,
que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Ciudad Autónoma
de
Buenos Aires o de la Administración Pública en el orden Nacional, Provincial o
Municipal,
o que fueran sus proveedores o contratistas hasta un (1) año después de su
egreso;
c.
Prestar servicios remunerados o ad-honorem a personas humanas o jurídicas que
exploten
concesiones o privilegios o sean proveedores del Gobierno de la Ciudad
Autónoma
de Buenos Aires hasta un (1) año después de su egreso;
d.
Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos,
concesiones o
franquicias
que celebre u otorgue la Administración en el orden Nacional, Provincial o
Municipal;
e.
Mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios u obligaciones con
entidades
directamente
fiscalizadas por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o comprometer
servicios
personales a título oneroso con área de la Administración ajena a la de su
revista
bajo cualquier forma contractual hasta un (1) año después de su egreso;
f.
Valerse directa o indirectamente de las facultades o prerrogativas inherentes a
sus
funciones
para fines ajenos a dicha función o para realizar proselitismo o acción
política;
g.
Utilizar personal, bienes o recursos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos
Aires
con fines particulares;
h.
Desarrollar toda acción u omisión que suponga discriminación por razones de
etnias,
género, religión, nacionalidad, opinión, o cualquier otra condición o
circunstancia
personal o social;
i.
Recibir dádivas, obsequios u otras ventajas con motivo u ocasión del desempeño
de
sus
funciones o como consecuencia de ellas; Las demás conductas no previstas en
esta
Ley pero contempladas expresamente en la Convención Interamericana contra la
Corrupción
y en la Ley 6357 o la que en un futuro la reemplace.
Art.
16.- INCOMPATIBILIDAD. El personal integrante de la presente carrera no podrá
acumular
cargos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art.
17.- COMPATIBILIDAD DE CARGOS. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
precedente,
son compatibles:
a.
El desempeño de un cargo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el ejercicio
de
la docencia en cualquier jurisdicción, nivel y modalidad, siempre que no exista
superposición
horaria.
b.
El desempeño de un cargo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el
desempeño
de un cargo en cualquier jurisdicción y/o en el sector privado y/o en obras
sociales,
en el marco de sus propias actividades, en tanto no exista superposición
horaria
y no se viole la jornada máxima legal.
CAPÍTULO
VI - DE LAS LICENCIAS
Art.
18.- PRINCIPIO GENERAL. El régimen de licencias contemplado en el presente
capítulo
será de aplicación exclusiva para los/las agentes pertenecientes a la presente
carrera.
Art.
19.- ANTIGÜEDAD COMPUTABLE. Se computa como antigüedad, a los efectos
de
los beneficios y derechos establecidos en el presente capítulo, el tiempo
efectivamente
trabajado por el/la trabajador/a bajo la dependencia de la ex-
Municipalidad
de Buenos Aires, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del Estado
Nacional,
Provincial y Municipal.
Art.
20.- DESCANSO ANUAL REMUNERADO. El descanso anual remunerado es
obligatorio.
Se concede por año calendario vencido, con goce íntegro de haberes,
debiendo
verificarse un desempeño mínimo de seis meses en el cargo desde su
ingreso
al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el año calendario al
que
corresponda aquella y de acuerdo a la siguiente antigüedad computable según el
criterio
referido en el artículo anterior:
a.
Hasta cinco (5) años de antigüedad: quince (15) días hábiles.
b.
Antigüedad mayor a cinco (5) años y que no exceda de diez (10) años de
antigüedad:
veinte (20) días hábiles.
c.
Antigüedad mayor a diez (10) años y que no exceda de quince (15) años de
antigüedad:
veinticinco (25) días hábiles.
d.
Antigüedad mayor a quince (15) años: treinta (30) días hábiles.
Art.
21.- LICENCIAS SIMULTÁNEAS. Los matrimonios y uniones convivenciales
registradas
integrados por los trabajadores que se desempeñen en los
establecimientos
del Subsistema Público de Salud del Gobierno de la Ciudad
Autónoma
de Buenos Aires podrán hacer uso de su licencia anual ordinaria en forma
simultánea,
salvo que razones imperiosas de servicio no lo permitan.
Art.
22.- LICENCIA POR ENFERMEDADES COMUNES. Los trabajadores
comprendidos
en la presente Ley tienen derecho a una licencia de hasta cuarenta y
cinco
(45) días corridos por año calendario con goce de haberes en el caso de
afecciones
comunes. Vencido este término tienen derecho a una licencia de hasta
cuarenta
y cinco (45) días corridos, sin goce de haberes.
Art.
23.- LICENCIA POR REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA. Los
trabajadores
que requieran la utilización de técnicas o procedimientos de reproducción
humana
médicamente asistida, podrán gozar por año calendario de hasta treinta (30)
días
de licencia con goce íntegro de haberes, por los días continuos o discontinuos
que
certifique el médico actuante.
Art.
24.- LICENCIA POR ENFERMEDAD DE FAMILIAR O NIÑO, NIÑA O
ADOLESCENTE
DEL CUAL SE EJERZA SU REPRESENTACIÓN LEGAL. Los
trabajadores
comprendidos en la presente ley tienen derecho a una licencia por
enfermedad
de familiar a cargo o niño, niña o adolescente del cual ejerza su
representación
legal, de hasta quince (15) días corridos, con goce de haberes.
Quedan
comprendidos los trabajadores que tengan niños, niñas o adolescentes a
cargo
legalmente o enmarcados en la categoría "en tránsito" por estar
inscriptos en
equipos
de guarda o tenencia temporaria de menores hasta su adopción definitiva.
Cuando
se tratare de una enfermedad cuya gravedad demanda un período de mayor
atención
debidamente certificada por el médico tratante, se podrán adicionar a la
licencia,
con el control del organismo de reconocimiento médico, hasta cuarenta y
cinco
(45) días corridos.
Art.
25.- LICENCIA ESPECIAL PARA ATENCIÓN DE FAMILIAR A CARGO O NIÑO,
NIÑA
O ADOLESCENTE DEL CUAL SE EJERZA SU REPRESENTACIÓN LEGAL,
CON
DISCAPACIDAD. Los trabajadores comprendidos en la presente Ley tienen
derecho
a una licencia especial anual para atención de familiar a cargo o niño, niña o
adolescente
del cual se ejerza su representación legal, con discapacidad, ya sea por
causas
congénitas o sobrevinientes, de hasta veinte (20) días corridos con goce de
haberes.
Vencido este término, tienen derecho a una licencia especial anual de hasta
veinte
(20) días corridos sin goce de haberes. El término de estas licencias se
contabiliza
de manera independiente a la forma en la que el trabajador realiza sus
prestaciones.
Quedan comprendidos los trabajadores que tengan niño, niña o
adolescente
a cargo legalmente o enmarcados en la categoría "en tránsito" por
estar
inscriptos
en equipos de guarda o tenencia temporaria de menores hasta su adopción
definitiva.
En estos casos, los trabajadores adjuntarán a su legajo personal la
constancia
médica que acredite la condición de persona con discapacidad del familiar
a
cargo o niño, niña o adolescente del cual se ejerza su representación legal.
Art.
26.- LICENCIA POR ENFERMEDAD DE LARGO TRATAMIENTO. En los
supuestos
de enfermedades de largo tratamiento el trabajador tiene derecho a una
licencia
de dos (2) años con goce de haberes. Vencido este plazo el trabajador tiene
derecho
a una licencia de un año adicional, durante el cual percibirá el setenta y
cinco
por
ciento (75%) de sus haberes. Si vencido este plazo el trabajador no estuviera en
condiciones
de reingresar al trabajo y el servicio médico del Gobierno de la Ciudad
Autónoma
de Buenos Aires entendiera que el trabajador enfermo se encuentra en
condiciones
de acceder a algún beneficio previsional por razones de invalidez, el
Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires le otorgará al trabajador un
subsidio
que consistirá en el treinta por ciento (30%) de su mejor remuneración normal
y
habitual hasta tanto el beneficio previsional le sea concedido por la autoridad
de
aplicación
a nivel nacional. Este beneficio será otorgado por un plazo máximo de dos
(2)
años. El Gobierno de la Ciudad Autónoma patrocinará al trabajador en sus
reclamos
administrativos y judiciales a los fines de que los organismos competentes a
nivel
nacional le otorguen los beneficios que en materia de seguridad social le
correspondan.
Art.
27.- LICENCIA POR EMBARAZO Y ALUMBRAMIENTO. Las personas gestantes
comprendidas
en la presente carrera tienen derecho a una licencia preparto de
cuarenta
y cinco (45) días corridos y una post-parto de setenta y cinco (75) días
corridos,
ambas con goce íntegro de haberes. Podrán optar por la reducción de la
licencia
anterior al parto por un período que no podrá ser inferior a quince (15) días
corridos,
con prescripción del médico tratante. En caso de adelantarse el
alumbramiento,
los días no utilizados de la licencia anterior al parto se acumularán al
lapso
previsto para el período de post parto. Asimismo, la persona gestante podrá
optar
por transferir los últimos treinta (30) días corridos de su licencia post-parto
al otro
progenitor,
si éste fuere agente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Tal
opción deberá ser informada por ambos progenitores mediante notificación
fehaciente
al área de personal de la jurisdicción donde revistan presupuestariamente.
Cuando
el alumbramiento se produzca con posterioridad al período preparto, los días
que
excedan serán justificados como "Licencia Especial por
Alumbramiento". En caso
de
nacimientos que originarán o incrementarán la conformación de familia numerosa,
la
licencia post-parto será de noventa (90) días corridos. En caso de nacimiento
múltiple,
el lapso previsto para el período de post-parto se extenderá por el término de
quince
(15) días corridos por cada hijo nacido con vida de ese parto, después del
primero.
Las licencias por familia numerosa y por nacimiento múltiple son
acumulables.
Si alguno de los recién nacidos debiera permanecer internado en el área
de
neonatología, al lapso previsto para el período de post-parto se le adicionarán
los
días
que dure dicha internación. Para el caso de nacimiento de hijo con
discapacidad,
será
de aplicación lo determinado por la Ley 360.
En
supuestos de embarazos de alto riesgo, la persona gestante tendrá derecho a
solicitar
se amplíen los días de licencia por preparto en caso de ser necesario, de
conformidad
con la prescripción del médico tratante y con la debida intervención del
órgano
competente en la materia.
Art.
28.- LICENCIA POR ALUMBRAMIENTO SIN GOCE DE HABERES. Desde el
vencimiento
del lapso previsto para la licencia post-parto y hasta el primer año de vida
del
hijo, la persona gestante podrá solicitar una licencia sin percepción de
haberes de
hasta
ciento veinte (120) días corridos. Este lapso es intransferible.
Art.
29.- NACIMIENTO DE HIJO MUERTO O FALLECIDO EN EL PARTO O
NEONATO.
Si se produjere el alumbramiento sin vida o falleciere el neonato, la
persona
gestante tendrá derecho a gozar de una licencia de treinta (30) días corridos
con
goce de haberes y el progenitor no gestante a una licencia de quince (15) días
corridos
con goce de haberes, contado a partir de la circunstancia de hecho acreditada
que
diere origen a la presente licencia.
Art.
30.- LICENCIA POR ADOPCIÓN. La licencia por adopción corresponderá a partir
de
la fecha en que la autoridad judicial o administrativa competente notifique el
otorgamiento
de la guarda con vistas a la futura adopción, y se regirá conforme las
siguientes
pautas:
a.
Quien adopte un niño o niña hasta los tres (3) años de edad, tendrá derecho a
una
licencia
de noventa (90) días corridos con goce íntegro de haberes.
b.
Quien adopte un niño o niña entre los tres (3) y seis (6) años de edad, tendrá
derecho
a una licencia de ciento veinte (120) días corridos con goce íntegro de
haberes.
c.
Quien adopte un niño o niña entre los seis (6) y diez (10) años de edad, tendrá
derecho
a una licencia de ciento cincuenta (150) días corridos con goce íntegro de
haberes.
d.
Quien adopte un niño, niña o adolescente entre los diez (10) y dieciocho (18)
años
de
edad, tendrá derecho a una licencia de ciento ochenta (180) días corridos con
goce
íntegro
de haberes.
e.
En todos los supuestos, en caso de adopciones múltiples, se acumularán a los
plazos
previstos en los incisos a, b, c y d del presente artículo, treinta (30) días
corridos
con goce de haberes por cada niño, niña o adolescente adoptado después del
primero.
f.
En caso de adopciones múltiples de niños, niñas o adolescentes de distintas
edades,
corresponde
aplicar el plazo más beneficioso previsto en los incisos a, b, c y d del
presente
artículo, computando el del niño, niña o adolescente de mayor edad.
Si
ambos adoptantes fueran a la vez empleados del Gobierno de la Ciudad Autónoma
de
Buenos Aires, y uno de ellos forme parte integrante de la presente carrera, la
licencia
por adopción que les corresponda podrá ser distribuida por éstos de acuerdo a
su
voluntad, pudiendo ser usufructuada por uno o ambos, en forma simultánea o
consecutiva.
Tal opción deberá ser informada por ambos adoptantes mediante
notificación
fehaciente al área de personal de la jurisdicción donde revistan
presupuestariamente.
El
coadoptante que no usufructúe la licencia por adopción, tendrá derecho a una
licencia
con goce de haberes de quince (15) días corridos a partir de la notificación
del
otorgamiento
de la guarda con vistas a la adopción. Asimismo, tendrá derecho a una
licencia
con goce de haberes de treinta (30) días corridos no fraccionables e
intransferibles
que podrá usufructuar en cualquier momento dentro del año de
notificación
del otorgamiento de la guarda con vistas a la futura adopción.
Si
ambos adoptantes fueran a la vez empleados del Gobierno de la Ciudad Autónoma
de
Buenos Aires y falleciera el adoptante que se encontraba usufructuando alguna
de
las
licencias por adopción contempladas en este artículo, el adoptante supérstite
tendrá
derecho a gozar el resto de la licencia que le hubiera correspondido al
fallecido
o
bien, tendrá derecho a una licencia de hasta sesenta (60) días corridos con
goce de
haberes,
lo que resulte mayor.
En
todos los casos de fallecimiento de un adoptante, la licencia por adopción del
adoptante
supérstite se suspende durante el lapso de la licencia por fallecimiento
familiar
que en cada caso corresponda, y se reanuda al finalizar ésta. Para el caso de
adopción
de niño, niña o adolescente con discapacidad, será de aplicación el beneficio
previsto
en la Ley 360, cualquiera sea la edad del adoptado.
En
todos los casos, para usufructuar las licencias previstas para adopción, el
trabajador
adoptante deberá acreditar su situación con certificación expedida por
institución
oficial.
Art.
31.- LICENCIA SIN GOCE DE HABERES POR ADOPCIÓN. Vencida la licencia
prevista
en el artículo precedente, cada uno de los adoptantes podrá solicitar licencia
sin
goce de haberes por un plazo de hasta ciento veinte (120) días corridos dentro
del
lapso
de un año contado desde la notificación del otorgamiento de la guarda con
vistas
a
la futura adopción.
Art.
32.- LICENCIA POR TRÁMITES DE ADOPCIÓN. Los trabajadores comprendidos
en
la presente Ley, tienen derecho a una licencia con goce de haberes de dos (2)
días
corridos
con un máximo de diez (10) días por año para realizar trámites vinculados a la
adopción,
cumplir con las instancias de evaluación exigidas por los respectivos
organismos
públicos de aspirantes a guarda con fines de adopción o para concurrir a
las
audiencias, visitas u otras medidas que disponga el juez competente, con
carácter
previo
a otorgar la guarda con fines de adopción. La franquicia puede ser extendida
cinco
(5) días en caso de existir razones fundadas debidamente acreditadas ante la
autoridad
competente. El trabajador deberá comunicar previamente mediante
notificación
fehaciente al área de personal de la jurisdicción donde revista
presupuestariamente
la inscripción en el Registro Único de Aspirantes a Guarda con
Fines
Adoptivos establecido por la Ley N° 25.854. La presente licencia no suspende la
licencia
por descanso anual remunerado.
Art.
33.- PAUSA POR ALIMENTACIÓN Y CUIDADO DE HIJO. La pausa por
alimentación
y cuidado de hijo comprende el derecho a una pausa de dos (2) horas
diarias
que podrá ser dividida en fracciones cuando se destine a lactancia natural o
artificial
del hijo menor de doce (12) meses. Si ambos progenitores fueran trabajadores
del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no podrán utilizarla en forma
simultánea.
Igual beneficio se acordará a los trabajadores que posean la tenencia,
guarda
o tutela de niños de hasta un (1) año de edad, debidamente acreditada
mediante
certificación expedida por autoridad judicial o administrativa competente.
Art.
34.- LICENCIA POR ADAPTACIÓN ESCOLAR DE HIJO. Los trabajadores
comprendidos
en la presente Ley tienen derecho a una franquicia horaria con goce de
haberes
de hasta tres (3) horas diarias durante cinco (5) días hábiles escolares por
adaptación
escolar de hijo/a en los niveles de jardín maternal, preescolar y primer
grado.
Si ambos progenitores fueran trabajadores, la licencia sólo podrá ser utilizada
por
uno de ellos salvo existencia de más de un hijo en similar situación. El órgano
competente
establecerá las formas necesarias para probar y justificar las ausencias.
La
franquicia puede ser extendida en caso de existir normativa de la máxima
autoridad
en
Educación que disponga un plazo de adaptación escolar mayor para determinada
franja
etaria o nivel escolar.
Art.
35.- LICENCIA POR ACTO ESCOLAR DE HIJO. Los trabajadores comprendidos
en
la presente Ley tienen derecho a una franquicia horaria de hasta doce (12)
horas
anuales
con goce de haberes por acto escolar de hijo en los niveles de jardín
maternal,
preescolar y primaria. El órgano competente establecerá las formas
necesarias
para probar y justificar las ausencias.
Art.
36.- LICENCIA POR ACTIVIDAD PROFESIONAL Y CAPACITACIÓN. Los
profesionales
comprendidos en la presente carrera, en razón de la naturaleza de sus
actividades,
podrán hacer uso de una licencia extraordinaria con o sin goce de
haberes
con el objeto de asistir a actividades de capacitación cuando éstas sean de
utilidad
directa para el futuro desempeño del profesional en el Sistema Público de
Salud
del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art.
37.- LICENCIA EXTRAORDINARIA POR CAPACITACIÓN CON GOCE DE
HABERES
POR UN PLAZO MENOR O IGUAL A UN MES. El personal profesional
podrá
hacer uso de una licencia extraordinaria por capacitación y con goce de
haberes,
cuando los cursos de capacitación o congresos estén relacionados
directamente
con el desempeño de la unidad funcional donde presta servicios. Para el
usufructo
de la presente licencia el profesional deberá contar con la previa autorización
del
jefe del respectivo servicio o de la autoridad superior de la repartición donde
presta
servicios,
lo que corresponda.
Art.
38.- LICENCIA EXTRAORDINARIA POR CAPACITACIÓN SIN GOCE DE
HABERES
POR UN PLAZO MENOR O IGUAL A UN MES. Los profesionales podrán
hacer
uso de una licencia extraordinaria por capacitación sin goce de haberes, cuando
las
actividades científicas o académicas no estén directamente relacionadas con la
función
de la unidad funcional a la que pertenecen, ni fuera de interés de la misma
para
un futuro desarrollo. Los Profesionales podrán hacer uso de las licencias
reguladas
en este artículo, o en el artículo precedente por un periodo de hasta treinta
(30)
días hábiles anuales en total, no pudiendo acumularse más de una licencia de
este
tipo en un mismo año, debiendo transcurrir, como mínimo, un plazo de seis (6)
meses
entre la licencia utilizada y la solicitud de la nueva. Para el usufructo de la
presente
licencia se deberá contar con la previa autorización del jefe del respectivo
servicio
o de la autoridad superior de la repartición donde presta servicios, lo que
corresponda.
Art.
39.- LICENCIA POR EXÁMENES. Se otorgará licencia con goce íntegro de
haberes
por un máximo de cinco (5) días corridos por examen y por un total de
veintiocho
(28) días en el año calendario, a los trabajadores que cursen estudios en
establecimientos
oficiales o incorporados a la enseñanza oficial, nacionales,
provinciales
o municipales, y en establecimientos privados reconocidos oficialmente en
calidad
de alumnos regulares o libres, para rendir exámenes en turnos fijados
oficialmente,
debiéndose presentar debida constancia escrita del examen rendido,
otorgada
por las autoridades del establecimiento educacional respectivo.
Art.
40.- LICENCIA CON GOCE DE HABERES POR NACIMIENTO DE HIJO. Los
progenitores
no gestantes comprendidos en la presente Ley tienen derecho a una
licencia
con goce de haberes de quince (15) días corridos por nacimiento de hijo a
partir
de la fecha del nacimiento. Se adicionarán diez (10) días corridos por cada
hijo
de
nacimiento múltiple después del primero. En el caso que el nacimiento
constituya
familia
numerosa o incremente la misma, la licencia se extenderá diez (10) días
corridos.
Las licencias por familia numerosa y por nacimiento múltiple son
acumulables.
Si alguno de los recién nacidos debiera permanecer internado en el área
de
neonatología, al lapso previsto se le adicionarán los días que dure dicha
internación.
Asimismo, el progenitor no gestante tendrá derecho a una licencia con
goce
de haberes de treinta (30) días corridos no fraccionables e intransferibles que
podrá
usufructuar en cualquier momento dentro del año de vida del recién nacido.
Art.
41.- LICENCIA SIN GOCE DE HABERES POR NACIMIENTO DE HIJO. El
progenitor
no gestante podrá solicitar una licencia sin percepción de haberes de hasta
ciento
veinte (120) días corridos, no transferibles, hasta el primer año de vida del
hijo.
Art.
42.- LICENCIA POR MATRIMONIO. Los trabajadores comprendidos en la
presente
ley tienen derecho a una licencia con goce de haberes de diez (10) días
hábiles
por matrimonio.
Art.
43.- LICENCIA POR FALLECIMIENTO. Los trabajadores comprendidos en la
presente
ley tienen derecho a una licencia con goce de haberes por fallecimiento de
hijo
de diez (10) días corridos. En el caso de fallecimiento de cónyuge o de la
persona
con
la cual estuviesen en unión civil o pareja conviviente, nietos, padre, madre o
hermanos,
tienen derecho a una licencia con goce de haberes de cinco (5) días
corridos.
En los casos de abuelos, o suegros, un (1) día. En el caso de que el
fallecimiento
de la persona gestante fuese producto o causa sobreviniente al parto y el
hijo
sobreviviera, el progenitor supérstite tiene derecho a una licencia análoga a
los
períodos
establecidos en la presente ley para el postparto. En caso de que el
fallecimiento
de la persona gestante se produjere dentro de los ciento veinte (120) días
de
vida del recién nacido, el progenitor supérstite tendrá derecho a gozar el
resto de la
licencia
que le hubiere correspondido a la persona fallecida o una licencia de hasta
sesenta
(60) días corridos con goce de haberes, lo que resulte mayor.
Art.
44.- LICENCIA POR EJERCICIO DE CARGOS ELECTIVOS. Los trabajadores
comprendidos
en la presente Ley, que fueren elegidos para desempeñar cargos
electivos
de representación por elección popular en el orden Nacional, Provincial o
Municipal
o en cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con
personería
gremial o en organismos que requieran representación gremial, se les
concederá
licencia sin percepción de haberes mientras duren sus mandatos, debiendo
reintegrarse
a sus funciones en el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
dentro
de los treinta (30) días de haber finalizado sus mandatos.
Art.
45.- LICENCIA POR ACOGIMIENTO FAMILIAR TRANSITORIO. Los trabajadores
comprendidos
en la presente ley que sean admitidos en el Sistema de Acogimiento
Familiar
Transitorio, tienen derecho a una licencia con goce íntegro de haberes con
motivo
del inicio de un acogimiento familiar transitorio en el marco del referido
sistema.
La
duración de la licencia será computada desde el inicio efectivo del acogimiento
familiar
transitorio del niño, niña o adolescente por el plazo de treinta (30) días
corridos
o
hasta el cese del acogimiento, lo que ocurra primero. El acogimiento será
acreditado
ante
la autoridad de aplicación correspondiente.
Art.
46.- LICENCIA POR DONACIÓN DE SANGRE. Los trabajadores pueden justificar
con
goce íntegro de haberes un (1) día laborable en cada oportunidad y a razón de
hasta
dos por año calendario, siempre que se presente la certificación
correspondiente
extendida
por establecimiento reconocido.
Art.
47.- LICENCIA DEPORTIVA. Los trabajadores comprendidos en la presente ley
que
sean deportistas aficionados tienen derecho a una licencia deportiva con goce
de
haberes
para la preparación y/o participación en disciplinas deportivas, siempre que
hayan
sido designados por las federaciones u organismos regionales, nacionales o
internacionales
reconocidos de la actividad que practican:
a.
Para intervenir en campeonatos regionales, nacionales o internacionales.
b.
Para integrar delegaciones que concurran a competencias que figuren en forma
regular
y habitual en el calendario de las organizaciones regionales, nacionales e
internacionales.
c.
Para intervenir en eventos regionales, nacionales o internacionales, en calidad
de:
1.
Deportista, juez, árbitro o jurado o asistentes de control, cualquiera fuera la
denominación
que para cada actividad se utilice.
2.
Directores técnicos, entrenadores, preparadores físicos y asistentes, y todos
aquellos
que necesariamente deban cumplir funciones referidas a la atención
psicofísica
del deportista.
3.
Dirigentes y/o representantes que integren las delegaciones oficiales.
d.
Para participar en congresos, asambleas, reuniones, cursos u otras
manifestaciones
vinculadas
con el deporte aficionado, que se realicen en el país o en el extranjero, ya
sea
como representantes de las federaciones deportivas reconocidas o como
miembros
de las organizaciones que las integran.
La
licencia en los supuestos contemplados en los incisos c y d será sin goce de
haberes
cuando las personas comprendidas perciban remuneración u honorario por
sus
servicios.
La
licencia deportiva no podrá extenderse por más de cuarenta y cinco (45) días al
año
para
los mencionados en los incisos 1 y 2 del punto c; y en los casos que esté
motivada
en la participación en competencias o reuniones deportivas para personas
con
discapacidad, el plazo máximo será de sesenta (60) días.
Para
los comprendidos en el inciso C sub inciso 3 no podrá extenderse por más de
(30)
días.
Para
los comprendidos en el inciso D no podrá extenderse más de cinco (5) días.
Para
acceder a la licencia deportiva el/la solicitante debe tener una antigüedad en
el
empleo
no menor de seis (6) meses anteriores a la fecha de su presentación y
acreditar
los siguientes extremos, en la forma que fije la reglamentación: lugar, día y
hora
en que se realizará el evento deportivo, y medios económicos con que cuenta
para
afrontar la concurrencia a éste.
Los
deportistas, además de lo establecido en el párrafo anterior, deben acreditar su
carácter
de aficionado, adjuntar certificado médico integral psicofísico para competir
en
la
prueba a que se lo destina, y constancia emitida por la federación u
organización
reconocida
regional, nacional o internacional de la disciplina deportiva que
corresponda,
donde se indique la función, actividad o representación a ejercer.
La
efectiva concurrencia al evento debe acreditarse fehacientemente mediante los
certificados
que se fijen reglamentariamente.
Art.
48.- LICENCIA ESPECIAL PARA CONTROLES DE PREVENCIÓN. El personal
comprendido
en la presente ley tiene derecho a una licencia especial con goce de
haberes
para la realización de exámenes de prevención del cáncer (ginecológico y/o
prostático)
según los siguientes criterios:
a.
Todas las mujeres, un día al año
b.
Los varones mayores de cuarenta y cinco (45) años, medio día al año.
Las
constancias de haber realizado dichos exámenes deben ser presentadas por el
personal
beneficiario de licencia ante la Dirección de Recursos Humanos o similar del
organismo
correspondiente.
Art.
49.- LICENCIA POR VIOLENCIA DE GÉNERO. Las trabajadoras comprendidas
en
la presente Ley tienen derecho a una licencia por violencia de género con goce
de
haberes
de hasta veinte (20) días hábiles por año, con el alcance previsto en la Ley N°
26.485,
de Protección Integral a las Mujeres, con los tipos y modalidades establecidos
en
sus artículos 4°, 5° y 6°.
Dicha
licencia podrá prorrogarse por períodos iguales cuando la autoridad de
aplicación
entienda que se acredita la persistencia del motivo que justificó su
otorgamiento.
La
licencia entrará en vigencia a partir de la formulación de la solicitud por
parte de la
trabajadora
que, desde ese momento, contará con un plazo máximo de cinco (5) días
hábiles
para acompañar la constancia de la denuncia judicial o constancia
administrativa
que la autoridad de aplicación requiera.
Cuando
la trabajadora lo requiera, la autoridad de aplicación cambiará el lugar y/o
horario
de prestación de servicio, sin afectar la remuneración y dispondrá otras
medidas
de protección de la víctima que estime corresponder.
Art.
50.- LICENCIA POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. Las disposiciones sobre
violencia
de género serán aplicables a las formas de constitución familiar, de acuerdo
a
las normas civiles que reconocen el matrimonio igualitario, unión civil o
convivencial
del
mismo sexo.
Art.
51.- DESIGNACIÓN EN CARGO DE MAYOR JERARQUÍA SIN GOCE DE
HABERES.
Los profesionales que sean designados en cargos de mayor jerarquía en
el
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o en Gobiernos Provinciales o
en
el Gobierno Nacional, tendrán derecho a gozar de una licencia sin goce de
haberes
mientras
dure dicha designación.
Art.
52.- DONACIÓN DE ÓRGANOS, TEJIDOS O CÉLULAS PARA TRANSPLANTE.
Las
inasistencias en las que incurra el donante, con motivo de la ablación, así
como la
situación
sobreviviente a la misma, se regirán por las disposiciones vigentes en
materia
de protección de enfermedades y accidentes inculpables.
Art.
53.- MUDANZA. La presente franquicia consiste en la justificación con goce
íntegro
de haberes de un (1) día por año calendario.
Art.
54.- LICENCIA ADICIONAL POR STRESS PROFESIONAL. Los profesionales
encuadrados
en la presente ley, gozarán de una licencia especial paliativa-preventiva
del
stress profesional de diez (10) días hábiles. Es de carácter obligatorio, no
podrá
ser
fraccionada ni pasarse al año siguiente. Será programada y deberá finalizar antes
de
los treinta (30) días o iniciarse después de los treinta (30) días, de
cualquiera de los
períodos
en que se fraccione la licencia ordinaria. Para el goce de la misma, deberá
verificarse
un desempeño mínimo de seis (6) meses de servicios efectivamente
prestados
en el cargo desde su ingreso al Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos
Aires en el año calendario al que corresponda aquella.
Art.
55.- FRACCIONAMIENTO. El descanso anual remunerado podrá ser fraccionado
a
solicitud del/de la interesado/a hasta en dos (2) períodos y podrá ser
transferida al
año
siguiente por estrictas razones de servicio, no pudiendo posponerse por más de
un
(1) año calendario. El trabajador que al 31 de diciembre no complete los seis
(6)
meses
de trabajo tiene derecho a gozar de la parte proporcional correspondiente a
dicho
lapso a partir de la fecha en que se cumpla ese mínimo de trabajo.
Art.
56.- INTERRUPCIÓN. El descanso anual remunerado podrá interrumpirse:
a.
Por enfermedad.
b.
Por alumbramiento nacimiento de hijo.
c.
Por fallecimiento de un miembro de la familia.
d.
Por razones imperiosas de servicio.
En
los casos mencionados anteriormente, la interrupción no será considerada
fraccionamiento
y el reintegro al uso de la licencia anual ordinaria será inmediato a la
finalización
del lapso de interrupción.
Art.
57.- LIMITACIÓN. No se puede utilizar la licencia anual ordinaria a
continuación de
una
licencia extraordinaria sin goce de sueldo, debiendo mediar no menos de treinta
(30)
días de trabajo.
Art.
58.- LIQUIDACIÓN. Quienes por cualquier causa cesen en sus cargos tienen
derecho
a percibir una suma equivalente y proporcional a su sueldo en compensación
de:
a.
Licencias ordinarias no gozadas y subsistentes;
b.
La licencia ordinaria proporcional al tiempo trabajado en el año en que el
profesional
cesa
en sus funciones.
Art.
59.- SOLICITUD. Los pedidos de la licencia anual remunerada deben formularse
siguiendo
la vía jerárquica, con una anticipación no menor a diez (10) días hábiles de
la
fecha de comienzo para su oportuna resolución por el superior jerárquico.
CAPITULO
VII - DE LA ESTABILIDAD
Art.
60.- PRINCIPIO GENERAL. Los trabajadores comprendidos en la presente carrera
tienen
derecho a la estabilidad entendida como el derecho de éstos a conservar el
empleo
hasta que se encuentren en condiciones de jubilarse, en tanto se cumplan los
requisitos
establecidos por la presente ley para su reconocimiento y conservación.
Art.
61.- ADQUISICIÓN DE LA ESTABILIDAD. A los efectos de la adquisición de la
estabilidad
deberá haber ingresado mediante el pertinente concurso y prestar servicios
efectivos
durante un período previo de seis (6) meses y contar con un informe de
cumplimiento
de tareas satisfactorias. Hasta que ello no ocurra, la prestación de
servicios
del trabajador se regirá por la modalidad laboral transitoria que en cada caso
se
determine.
Art.
62.- ALCANCE DE LA ESTABILIDAD. La estabilidad comprende el empleo en el
nivel,
grado y retribución que corresponda conforme al puesto correspondiente. La
estabilidad
no es extensible a las funciones de jefatura.
CAPÍTULO
VIII - DEL RÉGIMEN DE SELECCIÓN DE LA CARRERA.
Art.
63.- PRINCIPIOS GENERALES DE LOS CONCURSOS. Los principios generales
a
los que deberán ajustarse todos los procesos concursales en el marco de la
presente
Ley son:
a.
Principio de Libre Participación: En los procedimientos de concursos se
incluirán
regulaciones
que fomenten la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad
y
participación de postulantes.
b.
Principio de Concurrencia e Igualdad: Todos los participantes de un proceso
concursal
tendrán garantizada la igualdad de condiciones, quedando prohibida la
existencia
de privilegios, ventajas o prerrogativas.
c.
Principio de Legalidad: Todo el proceso concursal y posterior designación de
quienes
hubieran resultado seleccionados en virtud del mismo, debe estar
positivamente
sometido al ordenamiento jurídico en su totalidad y a veeduría gremial
de
la profesión que se concurse.
d.
Principio de Transparencia: Los procesos concursales, en todas las variantes
que
se
describen en el presente capítulo, se desarrollarán en todas sus etapas en un
contexto
de transparencia que se basará en la publicidad y difusión de las actuaciones
emergentes
de la aplicación de este régimen y la utilización de las tecnologías
informáticas
para sortear a los miembros integrantes de cada Jurado interviniente
entre
todos los profesionales del sistema que reúnan las condiciones para
desempeñarse
como tales, conforme lo establezca la reglamentación.
Art.
64.- COBERTURA DE VACANTES. Todas las vacantes de la Carrera aquí
regulada,
por su criticidad, necesidad funcional y de servicio a la población, se
considerarán
automáticamente financiadas en el tramo inicial ante la ocurrencia de
una
baja definitiva. Las mismas son cubiertas por concursos públicos abiertos que
aseguren
la comprobación fehaciente de la idoneidad, méritos, competencias y
aptitudes
laborales adecuadas para el ejercicio de los puestos de acuerdo con lo
establecido
en el presente Título.
Art.
65.- CONCURSO PÚBLICO ABIERTO. Los concursos públicos abiertos son
aquellos
procesos de selección en los que puede participar toda persona que reúna
las
condiciones generales y específicas exigidas en las respectivas convocatorias.
La
modalidad de concurso público abierto se aplica para:
a.
Seleccionar a los profesionales que ingresen a la presente carrera, y
b.
Cubrir cargos de conducción en aquellos casos en que ningún profesional haya
accedido
al cargo por alguno de los mecanismos de selección previstos en el artículo
64
de la presente Ley.
Art.
66.- CONCURSOS CERRADOS. Los concursos cerrados son aquellos procesos
de
selección en los que puede participar el personal incluido en el ámbito de
aplicación
de
la presente ley y que cumpla con las condiciones generales y específicas
exigidas
para
el puesto en las respectivas convocatorias. Los concursos cerrados pueden ser:
a.
Internos dentro de la unidad de organización: son aquellos procesos de
selección en
los
que pueden participar solamente los profesionales de la Planta Permanente de
una
misma
unidad funcional, que reúnan los requisitos para el puesto y posean las
competencias
requeridas. Esta modalidad será aplicada para cobertura de vacantes
de
cambio de tramo y para cobertura de cargos de jefatura. En el caso que ningún
profesional
reúna las condiciones requeridas, el concurso se hará abierto a todas las
unidades
de organización.
b.
Generales a todas las unidades de organización: son aquellos procesos de
selección
en los que pueden participar todos los profesionales que desempeñen
funciones
de Planta Permanente en el Sistema Público de Salud de la Ciudad
Autónoma
de Buenos Aires, que reúnan las condiciones generales y específicas
exigidas.
Esta modalidad se aplica para seleccionar profesionales que cubrirán cargos
con
funciones de conducción con carácter de titular hasta el nivel de Departamento.
Art.
67.- PROCEDIMIENTO CONCURSAL. La autoridad de aplicación, en
coordinación
con el Ministerio de Hacienda y Finanzas, serán los encargados de
reglamentar
los procedimientos concursales en todas sus etapas. Podrán disponer la
descentralización
operativa de los procesos de selección, en todas o en alguna de sus
etapas,
en los efectores del Sistema Público de Salud de la Ciudad Autónoma de
Buenos
Aires.
CAPÍTULO
IX - DE LAS MODALIDADES DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS.
Art.
68.- JORNADA DE TRABAJO. La jornada de trabajo es de treinta y cinco (35)
horas
semanales, salvo los que ya cumplieran horarios superiores con adicionales
compensatorios,
o estuvieran comprendidos en regímenes especiales, y sin perjuicio
de
las excepciones que se establezcan por vía reglamentaria y por la negociación
colectiva.
La autoridad competente de cada repartición establecerá el horario en el
cual
deban ser prestados los servicios teniendo en cuenta la naturaleza de éstos y
las
necesidades
de la repartición. El trabajador está obligado a cumplir con el horario que
se
establezca.
Art.
69.- DESIGNACIONES A TIEMPO PARCIAL. Cuando se requiera se podrán
realizar
designaciones a tiempo parcial para quienes presten tareas los días sábados,
domingos,
feriados y días no laborables en áreas cerradas, para un mejor
funcionamiento
hospitalario y atención a la comunidad. La remuneración será en todos
los
casos proporcional al salario regular normal y habitual del personal que cumpla
jornada
completa.
CAPÍTULO
X - DE LA CARRERA
Art.
70.- CARRERA. La carrera de enfermería se compone de puesto, tramo y grado.
Art.
71.- PUESTO. El personal alcanzado en la presente carrera podrá revistar en el
puesto
Enfermero Profesional (EP) o Licenciado de Enfermería (LE) los que se definen
seguidamente:
a.
PUESTO EP. Comprende el puesto para lo que se requiere acreditar:
1.
Título habilitante de enfermero otorgado por universidades estatales o privadas
reconocidas
oficialmente por la autoridad competente y ajustado a las
reglamentaciones
vigentes; o,
2.
Título habilitante otorgado por escuela de enfermería terciarias no
universitaria
dependiente
de organismos estatales o privadas reconocidas oficialmente por la
autoridad
competente y ajustado a las reglamentaciones vigentes; o,
3.
Título, certificado o documentación equivalente de enfermero terciario no
universitario
pedido por países extranjeros, el que deberá ser revalidado de
conformidad
con la legislación vigente en la materia o por los respectivos convenios de
reciprocidad.
b.
PUESTO LE. Comprende el puesto para el que se requiere acreditar:
1.
Título habilitante de grado de licenciado en enfermería por universidades
estatales o
privadas
reconocidas oficialmente por la autoridad competente y ajustado a las
reglamentaciones
vigentes; o,
2.
Título certificado o documentación equivalente de licenciado en enfermería
expedido
por países extranjeros, el que deberá ser revalidado de conformidad con la
legislación
vigente en la materia o por los respectivos convenios de reciprocidad;
Art.
72.- ADQUISICIÓN DE PUESTO. La adquisición de los puestos EP, o LE será en
forma
automática con la debida acreditación del título, certificado, o documentación
correspondiente,
de acuerdo a lo establecido en la presente ley y conforme el
procedimiento
que se establezca por vía reglamentaria
CAPÍTULO
XI - DE LOS TRAMOS
Art.
73.- TRAMOS. Los puestos constan de tres tramos denominados: inicial, medio y
avanzado.
Dichos tramos se encuentran determinados por la complejidad en el
desarrollo
de la función y/o por la experiencia requerida.
Art.
74.-TRAMO INICIAL. corresponde al tramo de ingreso de la carrera. Posee una
escala
de cuatro (4) grados, conformada desde el grado uno (1) al grado cuatro (4) de
promoción,
que se establecen de acuerdo con la presente Ley.
Art.
75.- TRAMO MEDIO. Corresponde al tramo que requiere como mínimo cinco (5)
años
de permanencia en el tramo inicial. Se accede al mismo según los mecanismos
previstos
en la presente Ley. Comprende desde el grado uno (1) al tres (3) de la
escala
establecida en la presente Ley.
Podrá
reducirse el mínimo de años de permanencia en el tramo a tres (3) años, si el
profesional
cumpliere los requisitos de capacitación y formación que se establezcan
por
acta paritaria.
Art.
76.- TRAMO AVANZADO. Corresponde al tramo que requiere como mínimo cinco
(5)
años de permanencia en el tramo medio. Se accede al mismo a través de los
mecanismos
previstos en la presente Ley. Comprende del grado uno (1) al tres (3) de
la
escala establecida en la presente Ley.
Podrá
reducirse el mínimo de años de permanencia en el tramo a tres (3) años, si el
profesional
cumpliere los requisitos de capacitación y formación que se establezcan
por
acta paritaria.
CAPÍTULO
XII - DE LOS GRADOS
Art.
77.- GRADOS. Los grados se definen de acuerdo a la experiencia y mérito del
agente,
determinando este último en base del resultado obtenido en las evaluaciones
anuales
de desempeño y a la capacitación propia de cada puesto, acreditada
oportunamente
por el agente.
Art.
78.- PROMOCIÓN DE GRADO. Los profesionales de enfermería podrán
promocionar
de grado cada cuatro (4) años, siempre que aprueben las pautas de
capacitación
establecidas por la Autoridad de Aplicación.
En
el caso de los profesionales que hayan cumplido los requisitos exigidos en el
párrafo
precedente y que se encuentren en el grado máximo del tramo inicial o medio
efectuarán
la promoción hacia el grado inicial del tramo siguiente.
En
el caso de los profesionales que se encuentren en el grado máximo del tramo
avanzado
y que no reúnan los requisitos para acceder al beneficio jubilatorio, pero
reúnen
los requisitos establecidos para su promoción, se les asignará por única vez un
suplemento
equivalente a la diferencia resultante entre el máximo grado escalafonario
y
el inmediato anterior.
Art.
79.- PROCEDIMIENTO PROMOCIÓN DE GRADO. La Autoridad de Aplicación en
coordinación
con el Ministerio de Hacienda y Finanzas establecerán por vía
reglamentaria
él procedimiento aplicable para la implementación de la promoción de
grado.
Art.
80.- CRÉDITOS DE CAPACITACIÓN. En el supuesto que por razones imputables
al
Estado Empleador los profesionales que no hubieran podido reunir los créditos
de
capacitación
correspondientes para su promoción de grado, ello no impedirá la
promoción
que les correspondiera.
CAPÍTULO
XIII - PLAN DE FORMACIÓN, PROMOCIÓN Y MEJORA DE LA
ENFERMERÍA
Art.
81.- OBJETO: PROGRAMA DE RECONOCIMIENTO FORMACIÓN DE
PROFESIONALES
DE ENFERMERÍA. El programa tiene como finalidad fomentar la
formación
del personal de enfermería para la obtención del título intermedio o de
grado,
y el reconocimiento salarial de acuerdo a lo establecido como asignación
específica.
Art.
82.- CAPACITACIÓN. La Autoridad de Aplicación determinará con las áreas
competentes
los mecanismos para que los enfermeros profesionales puedan acceder
a
la formación académica para la obtención del título Licenciado en enfermería.
La
Autoridad
de Aplicación brindará acceso a programas de formación en servicio y/o
capacitación
con el objetivo de brindar formación académica y práctica a los
licenciados
en enfermería, para que puedan realizar intercambios y pasantías en áreas
de
interés en instituciones universitarias y no universitarias, tanto nacionales
como
internacionales.
Art.
83.- FORMACIÓN. A los fines de profundizar la formación académica de las/os
licenciadas/os
en enfermería, la Autoridad de Aplicación otorgará los permisos
necesarios
para que los mismos fortalezcan su formación, previstos en la presente
Ley.
En
coordinación con las áreas que correspondan, se facilitará el acceso de los
agentes
a
programas de formación en servicio y/o capacitación en instituciones
universitarias y
no
universitarias, tanto nacionales como internacionales con el objetivo de
brindar
formación
académica y práctica para realizar intercambios y pasantías en las áreas de
interés
del agente interesado.
Art.
84.- CRÉDITOS DE CAPACITACIÓN. se contempla un sistema de créditos de
capacitación
y de equivalencia que será considerado para la movilidad horizontal
dentro
de la carrera, y que será establecido vía reglamentaria. Los profesionales
alcanzados
en la presente Ley podrán acumular la totalidad de créditos de
capacitación
necesarios para la movilidad horizontal mediante la realización de cursos
externos
a los brindados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
validados
por la Autoridad de Aplicación.
Art.
85.- DERECHO A CAPACITARSE. Se garantiza el derecho a participar en las
capacitaciones
correspondientes a sus categorías incluidas en el plan anual de
capacitación,
por la cantidad de horas que se establezcan. La responsable de la
unidad
de servicio tiene la obligación de otorgar los permisos pertinentes para que
los
profesionales de la carrera de enfermería puedan asistir en horario laboral a
las
capacitaciones
vinculadas con el puesto en que se desempeñan.
Art.
86.- EXIGENCIAS Y DERECHOS DE CAPACITACIÓN. A los fines de promover
de
grado o de tramos en la carrera, y/o acceder a cargos de jefatura, los/las
profesionales
comprendidos en la presente ley deberán cumplir con las exigencias de
capacitación
y desarrollo de competencias que para cada caso determine la Autoridad
de
Aplicación.
Art.
87.- ROTACIÓN PARA EL PERFECCIONAMIENTO PROFESIONAL. Se crea el
programa
de rotación dentro del Sistema de Salud Público de la Ciudad Autónoma de
Buenos
Aires, el que tendrá por objeto que los profesionales perteneciente s a la
presente
Ley que tengan interés en capacitarse en algún servicio en particular, ya sea
dentro
de su unidad de organización u otro efector puedan anotarse en el programa el
cual
le permitirá, si el profesional tuviese evaluaciones de desempeño positivas,
formarse,
obtener nuevos saberes y sus respectivos créditos de capacitación. La
Autoridad
de Aplicación será la responsable de reglamentar el presente.
CAPÍTULO
XIV - DE LAS JEFATURAS
Art.
88.- NIVELES DE CARGOS DE JEFATURA. Se establece una carrera de
enfermería
que se desarrollará con tres (3) niveles de jefatura denominados: Jefatura
de
Departamento, Jefatura de División y Jefatura de Sección. A cada nivel le
corresponden
las misiones y funciones que se establezcan en la estructura orgánico
funcional
del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art.
89.- ACCESO A CARGO DE JEFATURA. El acceso a los cargos de Jefatura para
el
personal perteneciente al régimen establecido por esta ley consiste en el
ejercicio
transitorio
de las funciones de conducción dentro de la estructura orgánica funcional
del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El
mecanismo para acceder a los cargos de jefatura es el concurso cerrado. En
aquellos
casos en los que el concurso se declare desierto, concurso cerrado general.
Si
aún así no pudiera cubrirse la vacante, la Autoridad de Aplicación convocará a
concurso
público abierto.
Los
mencionados procesos de selección se realizarán de acuerdo con principios que
garanticen
la transparencia e igualdad de oportunidades.
Hasta
tanto se sustancien los concursos, los cargos de jefatura podrán ser ocupados
en
forma transitoria.
Art.
90.- REQUISITOS PARA EL ACCESO A CARGO DE JEFATURA. Para acceder a
los
concursos cerrados, los profesionales deben reunir los requisitos mínimos que a
continuación
se detallan, sin perjuicio de los requisitos particulares que determine la
Autoridad
de Aplicación en la reglamentación en el respectivo llamado a concurso:
a.
Requisitos Generales:
1.
Revistar en el tramo avanzado, tramo medio o contar con seis (6) años de
antigüedad
en el Sistema Público de Salud;
2.
Cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 298 según corresponda.
b.
Requisitos Particulares según nivel de Jefatura:
1
para el Jefe de Sección: se requiere como mínimo seis (6) años de antigüedad
asistencial
desarrollada en el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
debidamente
acreditada.
2
para Jefe de División: se requiere como mínimo ocho (8) años de antigüedad
asistencial
desarrollada en el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
debidamente
acreditada y encontrarse desempeñando en el puesto de Licenciado en
Enfermería.
3
para el Jefe de Departamento: se requiere como mínimo diez (10) años de
antigüedad
asistencial desarrollada en el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires
debidamente acreditada y encontrarse desempeñando en el puesto de
Licenciado
en Enfermería.
En
caso de resultar desiertos los concursos cerrados interno y general, los
aspirantes
al
concurso público deben:
a.
Poseer título, certificado o documentación técnica o profesional de alguna de
las
actividades
alcanzadas en el presente régimen;
b.
acreditar un mínimo de ocho (8) años de experiencia laboral en función similar
para
jefe
de sección, diez (10) años para Jefe de División y doce (12) años para Jefe de
Departamento;
c.
cumplir con los requisitos específicos que pudieran definirse en el respectivo
llamado
a concurso y con lo establecido en la Ley 298 según corresponda.
Art.
91.- NIVEL ESCALAFONARIO. El profesional que acceda a un cargo de jefatura
mantiene
su nivel escalafonario de origen y continúa desarrollando su carrera de
conformidad
con el régimen de promoción establecido en la presente Ley.
Art.
92.- PERIODICIDAD EN EL CARGO DE JEFATURA. El profesional que fue
designado
en un cargo de jefatura, a través del respectivo proceso concursal conforme
se
establece en la presente, lo ejercerá de forma transitoria por un periodo de
cuatro
(4)
años.
En
un plazo no inferior a los Noventa (90) días corridos previos a la fecha del
vencimiento
del periodo de duración del cargo:
a.
la autoridad superior de la unidad funcional donde depende el cargo podrá
convocar
a
un nuevo concurso para el mismo. En el caso que se encontrare ocupando el cargo
a
concursar, podrá presentarse la renovación del mismo, o bien;
b.
quien se encontrara ocupando el cargo como titular, podrá solicitar por única
vez a
la
autoridad superior de la unidad funcional donde depende el cargo, la prórroga
en el
mismo
por igual periodo. Esta última, deberá elevarla al Director Médico el cual
podrá
o
no prestar conformidad a dicha prórroga.
Art.
93.- CESE DE LA FUNCIÓN DE JEFATURA. El cese en la función de jefatura se
produce
cuando se configura alguno de los siguientes supuestos:
a.
renuncia al cargo;
b.
Incumplimiento grave de las obligaciones y quebrantamiento grave de las
prohibiciones
establecidas en esta Ley.
c.
vencimiento del plazo establecido para el cargo, sin que el titular del mismo
hubiera
solicitado
la prórroga en el plazo previsto en la presente Ley;
d.
acceso a un cargo de mayor jerarquía presupuestaria o escalafonaria;
e.
supresión del cargo por redefinición funcional de la estructura organizativa.
Art.
94.- RETRIBUCIÓN. El desempeño del cargo de jefatura será retribuido mediante
un
suplemento remunerativo por jefatura acorde con el nivel que le correspondiere
durante
el periodo en el que el agente, designado por acto administrativo emanado de
la
autoridad competente, se desempeñe en forma efectiva en el cargo establecido
por
la
estructura orgánica.
CAPITULO
XV - DE LA COORDINACIÓN DE LA ENFERMERIA
Art.
95.- COORDINACIÓN GENERAL. La coordinación y organización de la
enfermería
de los efectores hospitalarios estará a cargo de una coordinación general
de
enfermería dependiente de la Dirección Médica del Hospital y a la cual
reportarán
las
Jefaturas de Enfermería correspondientes.
CAPÍTULO
XVI - DE LAS SITUACIONES ESPECIALES DE REVISTA.
Art.
96.- PRINCIPIO GENERAL Los profesionales integrantes de la carrera de
enfermería
pertenecen al Sistema Público de Salud del Gobierno de la Ciudad
Autónoma
de Buenos Aires y en consecuencia cumplen sus servicios efectivos en el
cargo,
función y efector en el que fuera asignado.
Art.
97.- SITUACIONES ESPECIALES DE REVISTA. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el
artículo precedente, el personal alcanzado por la presente ley puede revistar,
en
virtud
de la propia dinámica del Sistema Público de Salud del Gobierno de la Ciudad
Autónoma
de Buenos Aires, en forma transitoria y excepcional en alguna de las
siguientes
situaciones especiales de revista, conforme a normas que regulen la
materia:
a.
Ejercicio cargo superior;
b.
Adscripción;
c.
En comisión de servicios;
d.
Asignación transitoria;
e.
En disponibilidad;
En
todos los casos, estas situaciones son aplicables únicamente a los/las
profesionales
que se encuentren prestando servicios en forma efectiva en el cargo, al
momento
del dictado del acto administrativo pertinente, debiendo verificarse un
desempeño
mínimo de doce (12) meses en el cargo desde su ingreso en el Sistema
Público
de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previa
consulta
a las autoridades hospitalarias de los efectores involucrados , e intervención
del
Ministerio de Hacienda y Finanzas.
Estas
situaciones, en ningún caso, implican la modificación salarial ni la situación
escalafonaria
de los involucrados.
Art.
98.- EJERCICIO DE UN CARGO SUPERIOR. Se considera que existe ejercicio de
un
cargo superior cuando un trabajador asume en forma transitoria funciones
inherentes
a una posición de nivel superior al propio, con retención de su situación de
revista.
Art.
99.- PERSONAL EXCLUIDO DE LAS SITUACIONES ESPECIALES DE REVISTA.
Se
exceptúa de la aplicación de lo dispuesto en el presente título, al personal
que se
encuentre
ocupando cargos de jefatura.
Art.
100.- ADSCRIPCIÓN. La adscripción tiene lugar cuando un agente fuera requerido
para
ejercer funciones en un organismo público ajeno a esta Administración en forma
transitoria,
con el objeto de realizar estudios, investigaciones, proyectos y/u otras
tareas
propias de la competencia específica del ente requirente que, dadas la
especialidad
y la idoneidad del trabajador propuesto, se entienda que las mismas
deben
ser cumplimentadas por éste. La adscripción sólo puede ser autorizada
mediante
acto administrativo de autoridad competente.
Art.
101.- PLAZO DE LA ADSCRIPCIÓN. El plazo de la adscripción puede ser de
hasta
un (1) año desde la fecha en que el/la agente comience a desempeñarse
efectivamente
en el organismo requirente. Si razones debidamente fundadas lo
justificaren,
podrá disponerse la prórroga de la adscripción por idéntico plazo.
Se
establece que el personal alcanzado por la presente Ley no puede desempeñarse
como
adscripto/a por un plazo superior a los dos (2) años por cada cuatro (4) años
calendario.
Art.
102.- COMISIÓN DE SERVICIOS. Se considera que el personal se encuentra bajo
comisión
de servicios cuando, en virtud de acto administrativo emanado de autoridad
competente,
es destinado a cumplir, en forma transitoria, funciones vinculadas
directamente
por su actividad profesional y/o con fines de capacitación fuera del
asiento
habitual de las propias, en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas
por
el organismo comisionante.
Art.
103.- PLAZO DE LA COMISIÓN DE SERVICIOS. El plazo de la comisión de
servicios
puede ser de hasta un (1) año, pudiendo prorrogarse por igual plazo por
única
vez.
Los
agentes alcanzados por la presente Ley no podrán desempeñarse en comisión de
servicios
por un plazo superior a los dos (2) años por cada cuatro (4) años calendario.
Podrán
exceptuarse de los plazos máximos previstos en este artículo, a aquellos
profesionales
que se encuentren destinados al cumplimiento de planes, programas o
proyectos
específicos siempre que éstos correspondan al Nivel Central del Ministerio
de
Salud, siempre que dicha comisión no afecte el normal funcionamiento del
organismo
comisionante.
Art.
104.- ASIGNACIÓN TRANSITORIA. Habrá asignación transitoria cuando personal
incluido
en la presente ley preste transitoriamente funciones por un plazo menor a seis
(6)
meses, competencias y destrezas propias de su cargo o perfil en otra unidad del
Sistema
Público de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en
virtud
de acto administrativo emanado de autoridad competente, frente a situaciones
especiales,
criticidad, contingencias o incluso causas ajenas al referido Sistema de
Salud.
En ningún caso la asignación transitoria implicará modificación salarial ni de
situación
escalafonaria.
Art.
105.- TRANSFERENCIA DEFINITIVA. La transferencia implica el pase físico y de
partida
presupuestaria de una repartición a otra, en virtud de acto administrativo
emanado
de autoridad competente, en base a las demandas o contingencias propias
de
la dinámica del Sistema Público de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos
Aires, previa consulta a las autoridades hospitalarias de los efectores
involucrados
e intervención del Ministerio de Hacienda y Finanzas.
En
ningún caso la transferencia implica modificación salarial ni situación
escalafonaria.
Art.
106.- PROCEDIMIENTO PARA SITUACIONES ESPECIALES DE REVISTA. El
Ministerio
de Salud, junto con el Ministerio de Hacienda y Finanzas, establecerá el
procedimiento
aplicable para las distintas situaciones especiales de revista
establecidas
en el presente capítulo.
CAPÍTULO
XVII - DEL RÉGIMEN RETRIBUTIVO
Art.
107.- RÉGIMEN REMUNERATORIO. El personal comprendido en la carrera de
enfermería
creada por la presente Ley percibe la asignación básica de su puesto,
tramo
y grado, al que se suman los suplementos que correspondan.
Art.
108.- ADICIONAL POR TÍTULO ENFERMERÍA. El personal comprendido en la
presente
percibirá el concepto "Adicional por título enfermería", de carácter
remunerativo
y bonificable, el cual será otorgado conforme se determine por vía
reglamentaria.
Art.
109.- SALARIO. Se establece que el salario mínimo para el personal que se
desempeñe
en el puesto Licenciado en Enfermería del Tramo Inicial, Grado 01 de la
presente
carrera, será equivalente, como mínimo, al cien por ciento (100%) del salario
previsto
para la categoría PS grado 25 de la Ley 6035, o la que en el futuro la
reemplace.
Art.
110.- SUPLEMENTO MÓDULOS DE ENFERMERÍA. El personal comprendido en
la
presente carrera podrá percibir los suplementos establecidos mediante Acta de
Negociación
Colectiva Nro. 22/06, instrumentada por Resolución Nro. 1223/MHGC/06,
o
la que en un futuro la reemplace.
Art.
111.- ADICIONAL FORMACIÓN CONTINUA EN ENFERMERÍA. Se establece un
"Adicional
formación continua en enfermería" de carácter no remunerativo y pago
semestral
para enfermeros profesionales y licenciados en enfermería cuyo objeto
radica
en facilitar la permanencia y el egreso en el ámbito de la educación superior,
de
estudiantes
de la tecnicatura, de la carrera de grado y del posgrado en enfermería.
A
los fines de acceder al adicional, el Ministerio de Hacienda y Finanzas,
establecerá
por
vía reglamentaria los requisitos pertinentes.
CAPÍTULO
XVIII - DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Art.
112.- MEDIDAS DISCIPLINARIAS. El personal alcanzado por la presente Ley se
encontrará
sujeto a las siguientes medidas disciplinarias:
a.
Apercibimiento: Amonestación que se registra en el legajo personal;
b.
Suspensión de hasta treinta (30) días: Sin prestación de servicios y con
pérdida del
derecho
a percibir haberes por el tiempo de su duración;
c.
Cesantía: Implica la remoción y pérdida de la relación de empleo con el
Gobierno de
la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
d.
Exoneración: Implica no sólo la remoción y pérdida de la relación de empleo con
el
Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino también la inhabilitación para
su
reingreso por un plazo mínimo de cinco (5) años. Requiere la instrucción de un
sumario
administrativo previo;
Estas
sanciones se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades administrativas,
civiles
y penales que fijen las leyes vigentes. Las suspensiones se harán efectivas sin
prestación
de servicios ni percepción de haberes, en la forma y los términos que
determine
la reglamentación;
Art.
113.- APERCIBIMIENTO Y SUSPENSIÓN. Son causales para la sanción de
apercibimiento
y suspensión:
a.
Incumplimiento reiterado del horario establecido, sin perjuicio de tenerse como
antecedente
a los fines de la evaluación de desempeño;
b.
Inasistencias injustificadas en tanto no excedan los diez (10) días de
servicios en el
lapso
de doce (12) meses inmediatos anteriores y siempre que no configure abandono
de
tareas;
c.
Falta de respeto a los superiores, iguales, subordinados, a los administrados,
o el
público;
d.
Negligencia en el cumplimiento de las funciones;
e.
Incumplimiento de las obligaciones y quebrantamiento de las prohibiciones
establecidas
en la presente Ley, salvo que por la gravedad y magnitud de los hechos
justifiquen
la aplicación de la causal de cesantía;
Art.
114.- CESANTÍA. Son causales para interponer la cesantía:
a.
Abandono de servicio cuando medie cinco (5) o más inasistencias injustificadas
consecutivas
del trabajador. Para que el abandono de servicio se configure se
requerirá
previa intimación fehaciente emanada de autoridad competente a fin de que
retome
el servicio;
b.
Inasistencias injustificadas que excedan los quince (15) días en el lapso de
los doce
(12)
meses inmediatos anteriores;
c.
Infracciones y faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas;
d.
Infracciones que den lugar a la suspensión, cuando hayan totalizado en los doce
(12)
meses inmediatos anteriores, treinta (30) días de suspensión;
e.
Incumplimiento grave de las obligaciones y quebrantamiento grave de las
prohibiciones
establecidas en la presente Ley;
f.
Condena firme por delito doloso;
Art.
115.- EXONERACIÓN. Serán causales de exoneración:
a.
Falta grave que perjudique material o moralmente a la administración;
b.
Dictado de condena firme por delito contra la administración;
c.
Incumplimiento grave e intencional de órdenes legalmente impartidas;
d.
Imposición de pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial
para
ejercer
cargos públicos;
Art.
116.- PROCEDIMIENTO. A los fines de la aplicación de las sanciones previstas en
el
presente capítulo se requerirá la instrucción de un sumario previo, conforme el
procedimiento
que se establezca en la reglamentación, el cual deberá garantizar al
imputado
el derecho de defensa. Quedan exceptuados del procedimiento de sumario
previo:
a.
Los apercibimientos;
b.
Las suspensiones por un término inferior a los diez (10) días;
c.
Las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 112, en los incisos
a) y b)
del
113 y en los incisos b) y d) del artículo 114;
El
personal no podrá ser sancionado sino una vez por el mismo hecho. Toda sanción
se
graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes del/de la
trabajador/a
y los perjuicios causados.
El
Poder Ejecutivo determinará, por vía reglamentaria, el funcionario competente a
los
fines
de la aplicación de las diferentes sanciones disciplinarias previstas en el
presente
artículo.
Art.
117.- SUSPENSIÓN PREVENTIVA. El personal sumariado podrá ser suspendido
preventivamente
o trasladado con carácter transitorio por la autoridad competente,
cuando
su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos
investigados
o cuando su permanencia en funciones fuere inconveniente, en la forma y
términos
que determine la reglamentación.
En
el supuesto de haberse aplicado suspensión preventiva y de las conclusiones del
sumario
no surgieran sanciones o las mismas no fueran privativas de haberes, éstos le
serán
íntegramente abonados.
El
plazo de traslado o suspensión preventiva no podrá exceder el máximo de noventa
(90)
días corridos. En el caso de la suspensión preventiva, ésta deberá aplicarse
por
períodos
que no excedan de treinta (30) días como máximo, - renovables de así
corresponder-
hasta agotar el plazo respectivo.
Vencido
dicho plazo contado desde que se dispuso el inicio del sumario, si el mismo
no
hubiera sido concluido, el trabajador deberá ser reincorporado a sus tareas
habituales.
Art.
118.- SIMULTANEIDAD CON PROCESO PENAL. La sustanciación de los
sumarios
administrativos por hechos que puedan configurar delitos y la imposición de
las
sanciones pertinentes son independientes de la causa criminal. El
sobreseimiento
provisional
o definitivo o la absolución dictados en la causa criminal, no habilitan al
trabajador
a continuar en el servicio si es sancionado con cesantía o exoneración en el
sumario
administrativo. La sanción que se imponga en el orden administrativo,
pendiente
la causa criminal, tendrá carácter provisional y podrá ser sustituida por otra
de
mayor o menor gravedad, luego de dictada la sentencia definitiva. El sumario
será
secreto
hasta que el sumariante dé por terminada la prueba de cargo.
Art.
119.- EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN. La acción disciplinaria se extinguirá por
fallecimiento
del responsable o por el transcurso de cinco (5) años a contar de la fecha
de
la comisión de falta, sin perjuicio del derecho de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires
de reclamar los daños y perjuicios que haya sufrido como consecuencia de la
falta
cometida.
Si
transcurridos los cinco (5) años referidos precedentemente, se encontrara
sumario
abierto
en trámite por esos hechos, el mismo se clausurará de oficio o a pedido de
parte.
Art.
120.- RECURSOS. En los supuestos de que la sanción hubiere sido de cesantía o
exoneración,
el/la afectado/a podrá optar por el recurso directo previsto en los artículos
464
y 465 de la Ley 189, y/o por los recursos administrativos que le corresponden
por
el
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1510/97.
CAPÍTULO
XIX - DE LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN DE EMPLEO
Art.
121.- DE LAS CAUSAS DE EXTINCIÓN. La relación de empleo público de los
agentes
alcanzados por la presente carrera se extingue por:
a.
Renuncia del trabajador, cesantía o exoneración;
b.
Fallecimiento del trabajador;
c.
Encontrarse el trabajador en condiciones de acceder a cualquier beneficio
jubilatorio
y/o
por invalidez;
d.
Cuando por razones de salud debidamente comprobadas queden inhabilitados en
forma
absoluta y permanente para sus tareas laborales.
e.
Por vencimiento del plazo de disponibilidad.
f.
Retiro voluntario
g.
Por las demás causas previstas en la presente Ley.
Art.
122.- RENUNCIA. En caso de renuncia del trabajador, el acto administrativo de
aceptación
de la renuncia deberá dictarse dentro de los treinta (30) días corridos de
recibida
la misma.
La
autoridad competente a cargo del dictado del acto administrativo de aceptación
de
la
renuncia, podrá disponer dejar en suspenso la aceptación de la misma, por un
término
no mayor a ciento ochenta (180) días corridos, si al momento de la
presentación,
el renunciante se encontrara involucrado en un proceso por el cual se le
pueda
aplicar una sanción segregativa de cesantía o exoneración.
Art.
123.- JUBILACIÓN. Cuando el trabajador reúna las condiciones legales de edad y
años
de servicios con aportes para acceder al beneficio jubilatorio, podrá ser
intimado
fehacientemente
a iniciar los trámites jubilatorios, debiendo promover tal gestión
dentro
de los treinta (30) días corridos de su fehaciente notificación.
A
partir de la fecha de iniciación de los trámites pertinentes ante el organismo
previsional
correspondiente en el término prescripto precedentemente, el trabajador
gozará
de un plazo de ciento ochenta (180) días corridos, para obtener el beneficio
jubilatorio.
En
caso de inobservancia de lo establecido en los párrafos anteriores, por causas
imputables
al trabajador en cuestión, el mismo será dado de baja. Los plazos
señalados
en el presente artículo podrán ser prorrogados por causas que así lo
justifiquen,
no imputables al trabajador en cuestión.
CAPÍTULO
XX - DISPOSICIONES FINALES
Art.
124.- SITUACIÓN ESCALAFONARIA. Los Auxiliares de Enfermería que
actualmente
trabajan en el Sistema Público de Salud de la Ciudad Autónoma de
Buenos
Aires, mantendrán la situación escalafonaria vigente a la fecha de sanción de
la
presente ley, manteniendo la categoría, tramo y grado vigentes con sus
correspondientes
retribuciones salariales, las que se actualizarán por acta paritaria, y
gozarán
del derecho a todas las licencias incluidas en la presente.
Art.
125.- INCORPORACIÓN A LA CARRERA DE ENFERMERIA. Se extiende el
programa
establecido en el artículo 81 de la presente Ley a los auxiliares de
enfermería
referidos en el artículo precedente para que continúen su formación
profesional
a través de la finalización de una tecnicatura o carrera de grado según
corresponda
a efectos de su incorporación en la presente Carrera de Enfermería,
conforme
se determine por vía reglamentaria.
Mediante
este programa se acompañará la formación de los auxiliares mencionados
precedentemente,
a los cuales se le reconocerán y acreditarán los saberes y
conocimientos
adquiridos que correspondan durante el ejercicio de sus tareas, para
obtener
el título de enfermera/o.
La
Autoridad de Aplicación determinará con las áreas competentes los mecanismos
para
que a los auxiliares en enfermería se le reconozcan o acrediten conocimientos
adquiridos
durante el ejercicio de sus tareas para facilitar la obtención del título de
Enfermero
Profesional.
Art.
126.- ADECUACIÓN SALARIAL. La adecuación salarial de las pautas
establecidas
producto de la presente Ley serán realizadas por el Poder Ejecutivo en
un
plazo de dos (2) años. Debiendo efectuar el cuarenta y cinco por ciento (45%)
de la
misma
dentro del primer año desde la entrada en vigencia de la presente. Sin
perjuicio
de
las paritarias que se celebren en el transcurso de dicho lapso.
Art.
127.- VIGENCIA DE LAS JEFATURAS. Se mantienen vigentes las designaciones
en
los cargos de jefatura que hubieren sido aprobados con anterioridad a la
implementación
de la presente Carrera hasta tanto se reglamente y se sustancien los
concursos
de los mismos de acuerdo al artículo 63 y siguientes.
Art.
128.- CONCURSOS MULTIDISCIPLINARIOS. Se instrumentará por acta paritaria
la
participación de los licenciados en enfermería en los concursos
multidisciplinarios
del
Subsistema Público de Salud.
Art.
129.- RECONOCIMIENTO DE CONCURSO Y ANTIGÜEDAD. Se reconocerá el
concurso
y la antigüedad de los enfermeros que se vean alcanzados por la presente
Ley
y que trabajan actualmente en el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Art. 130. Comuníquese,
etc. Muzzio - Schillagi
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