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LEY NACIONAL DE SALUD MENTAL
LEY NACIONAL DE SALUD MENTAL
Capítulo I
Derechos
y garantías
ARTICULO 1° — La
presente ley tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud
mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de
aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional,
reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, con
jerarquía constitucional, sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas
que para la protección de estos derechos puedan establecer las provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 2° — Se
consideran parte integrante de la presente ley los Principios de Naciones
Unidas para la
Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud
Mental, adoptado por la Asamblea General en su resolución 46/119 del 17 de
diciembre de 1991. Asimismo, la Declaración de Caracas de la Organización
Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial de la Salud, para la
Reestructuración de la Atención Psiquiátrica dentro de los Sistemas Locales de
Salud, del 14 de noviembre de 1990, y los Principios de Brasilia Rectores; para
el Desarrollo de la Atención en Salud Mental en las Américas, del 9 de noviembre
de 1990, se consideran instrumentos de orientación para la planificación de
políticas públicas.
Capítulo II
Definición
ARTICULO 3° — En el
marco de la presente ley se reconoce a la salud mental como un proceso
determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales,
biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una
dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos
humanos y sociales de toda persona.
Se debe partir de la
presunción de capacidad de todas las personas.
En ningún caso puede
hacerse diagnóstico en el campo de la salud mental sobre la base exclusiva de:
a) Status político,
socio-económico, pertenencia a un grupo cultural, racial o religioso;
b) Demandas
familiares, laborales, falta de conformidad o adecuación con valores morales, sociales,
culturales, políticos o creencias religiosas prevalecientes en la comunidad donde
vive la persona;
c) Elección o
identidad sexual;
d) La mera existencia
de antecedentes de tratamiento u hospitalización.
ARTICULO 4° — Las
adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud
mental. Las personas con uso problemático de drogas, legales e ilegales, tienen
todos los derechos y garantías que se establecen en la presente ley en su
relación con los servicios de salud.
ARTICULO 5° — La
existencia de diagnóstico en el campo de la salud mental no autoriza en ningún
caso a presumir riesgo de daño o incapacidad, lo que sólo puede deducirse a
partir de una evaluación interdisciplinaria de
cada situación particular en un momento determinado.
Capítulo III
Ámbito de aplicación
ARTICULO 6° — Los
servicios y efectores de salud públicos y privados, cualquiera sea la forma jurídica
que tengan, deben adecuarse a los principios establecidos en la presente ley.
Capítulo IV
Derechos
de las personas con padecimiento mental
ARTICULO 7° — El
Estado reconoce a las personas con padecimiento mental los siguientes derechos:
a) Derecho a recibir
atención sanitaria y social integral y humanizada, a partir del acceso gratuito,
igualitario y equitativo a las prestaciones e insumos necesarios, con el objeto
de asegurar la recuperación y preservación de su salud;
b) Derecho a conocer y
preservar su identidad, sus grupos de pertenencia, su genealogía y su historia;
c) Derecho a recibir
una atención basada en fundamentos científicos ajustados a principios éticos;
d) Derecho a recibir
tratamiento y a ser tratado con la alternativa terapéutica más conveniente, que
menos restrinja sus derechos y libertades, promoviendo la integración familiar,
laboral y comunitaria;
e) Derecho a ser
acompañado antes, durante y luego del tratamiento por sus familiares, otros
afectos o a quien la persona con padecimiento mental designe;
f) Derecho a recibir o
rechazar asistencia o auxilio espiritual o religioso;
g) Derecho del
asistido, su abogado, un familiar, o allegado que éste designe, a acceder a sus
antecedentes familiares, fichas e historias clínicas;
h) Derecho a que en el
caso de internación involuntaria o voluntaria prolongada, las condiciones de la
misma sean supervisadas periódicamente por el órgano de revisión;
i) Derecho a no ser
identificado ni discriminado por un padecimiento mental actual o pasado;
j) Derecho a ser
informado de manera adecuada y comprensible de los derechos que lo asisten, y
de todo lo inherente a su salud y tratamiento, según las normas del consentimiento
informado, incluyendo las alternativas para su atención, que en el caso de no
ser comprendidas por el paciente se comunicarán a los familiares, tutores o representantes
legales;
k) Derecho a poder
tomar decisiones relacionadas con su atención y su tratamiento dentro de sus
posibilidades;
l) Derecho a recibir
un tratamiento personalizado en un ambiente apto con resguardo de su intimidad,
siendo reconocido siempre como sujeto de derecho, con el pleno respeto de su
vida privada y libertad de comunicación;
m) Derecho a no ser
objeto de investigaciones clínicas ni tratamientos experimentales sin un consentimiento
fehaciente;
n) Derecho a que el
padecimiento mental no sea considerado un estado inmodificable;
o) Derecho a no ser
sometido a trabajos forzados;
p) Derecho a recibir
una justa compensación por su tarea en caso de participar de actividades
encuadradas como laborterapia o trabajos comunitarios, que impliquen producción
de objetos, obras o servicios que luego sean comercializados.
Capítulo V
Modalidad
de abordaje
ARTICULO 8° — Debe
promoverse que la atención en salud mental esté a cargo de un equipo interdisciplinario integrado por profesionales,
técnicos y otros trabajadores capacitados con la debida acreditación de la
autoridad competente. Se incluyen las áreas de psicología, psiquiatría, trabajo
social, enfermería, terapia ocupacional y otras disciplinas o campos pertinentes.
ARTICULO 9° — El
proceso de atención debe realizarse preferentemente fuera del ámbito de internación
hospitalario y en el marco de un abordaje
interdisciplinario e intersectorial, basado en los principios de la
atención primaria de la salud. Se orientará al reforzamiento, restitución o promoción
de los lazos sociales.
ARTICULO 10. — Por
principio rige el consentimiento informado para todo tipo de intervenciones,
con las únicas excepciones y garantías establecidas en la presente ley.
Las personas con
discapacidad tienen derecho a recibir la información a través de medios y tecnologías
adecuadas para su comprensión.
ARTICULO 11. — La
Autoridad de Aplicación debe promover que las autoridades de salud de cada
jurisdicción, en coordinación con las áreas de educación, desarrollo social,
trabajo y otras que correspondan, implementen acciones de inclusión social,
laboral y de atención en salud mental comunitaria. Se debe promover el
desarrollo de dispositivos tales como: consultas ambulatorias; servicios de
inclusión social y laboral para personas después del alta institucional; atención
domiciliaria supervisada y apoyo a las personas y grupos familiares y
comunitarios; servicios para la promoción y prevención en salud mental, así
como otras prestaciones tales como casas de convivencia, hospitales de día,
cooperativas de trabajo, centros de capacitación socio-laboral, emprendimientos
sociales, hogares y familias sustitutas.
ARTICULO 12. — La
prescripción de medicación sólo debe responder a las necesidades fundamentales
de la persona con padecimiento mental y se administrará exclusivamente con fines
terapéuticos y nunca como castigo, por conveniencia de terceros, o para suplir
la necesidad de acompañamiento terapéutico o cuidados especiales. La indicación
y renovación de prescripción de medicamentos sólo puede realizarse a partir de
las evaluaciones profesionales pertinentes y nunca de forma automática. Debe
promoverse que los tratamientos psicofarmacológicos se realicen en el marco de abordajes interdisciplinarios.
Capítulo VI
Del
equipo interdisciplinario
ARTICULO 13. — Los profesionales con título de grado están en igualdad de
condiciones para ocupar los cargos de conducción y gestión de los servicios y
las instituciones, debiendo valorarse su idoneidad para el cargo y su capacidad
para integrar los diferentes saberes que atraviesan el campo de la salud
mental. Todos los trabajadores integrantes de los equipos asistenciales tienen
derecho a la capacitación permanente y a la protección de su salud integral,
para lo cual se deben desarrollar políticas específicas.
Capítulo VII
Internaciones
ARTICULO 14. — La
internación es considerada como un recurso terapéutico de carácter restrictivo,
y sólo puede llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios terapéuticos que
el resto de las intervenciones realizables en su entorno familiar, comunitario
o social. Debe promoverse el mantenimiento de vínculos, contactos y
comunicación de las personas internadas con sus familiares, allegados y con el
entorno laboral y social, salvo en aquellas excepciones que por razones
terapéuticas debidamente fundadas establezca el equipo
de salud interviniente.
ARTICULO 15. — La
internación debe ser lo más breve posible, en función de criterios terapéuticos interdisciplinarios. Tanto la
evolución del paciente como cada una de las intervenciones del equipo interdisciplinario deben registrarse a diario
en la historia clínica. En ningún caso la internación puede ser indicada o prolongada
para resolver problemáticas sociales o de vivienda, para lo cual el Estado debe
proveer los recursos adecuados a través de los organismos públicos competentes.
ARTICULO 16. — Toda
disposición de internación, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, debe
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Evaluación, diagnóstico interdisciplinario e integral y motivos
que justifican la internación, con la firma de al menos
dos profesionales del servicio asistencial donde se realice la internación, uno
de los cuales debe ser necesariamente psicólogo o médico psiquiatra;
b) Búsqueda de datos
disponibles acerca de la identidad y el entorno familiar;
c) Consentimiento
informado de la persona o del representante legal cuando corresponda.
Sólo se considera válido
el consentimiento cuando se presta en estado de lucidez y con comprensión de la
situación, y se considerará invalidado si durante el transcurso de la internación
dicho estado se pierde, ya sea por el estado de salud de la persona o por efecto
de los medicamentos o terapéuticas aplicadas. En tal caso deberá procederse como
si se tratase de una internación involuntaria.
ARTICULO 17. — En los
casos en que la persona no estuviese acompañada por familiares o se
desconociese su identidad, la institución que realiza la internación, en
colaboración con los organismos públicos que correspondan, debe realizar las
averiguaciones tendientes a conseguir datos de los familiares o lazos afectivos
que la persona tuviese o indicase, o esclarecer su identidad, a fin de
propiciar su retorno al marco familiar y comunitario lo antes posible. La institución
debe brindar colaboración a los requerimientos de información que solicite el
órgano de revisión que se crea en el artículo 38 de la presente ley.
ARTICULO 18. — La
persona internada bajo su consentimiento podrá en cualquier momento decidir por
sí misma el abandono de la internación. En todos los casos en que las
internaciones voluntarias se prolonguen por más de SESENTA (60) días corridos,
el equipo de salud a cargo debe comunicarlo al órgano de revisión creado en el
artículo 38 y al juez. El juez debe evaluar, en un plazo no mayor de CINCO (5)
días de ser notificado, si la internación continúa teniendo carácter voluntario
o si la misma debe pasar a considerarse involuntaria, con los requisitos y garantías
establecidos para esta última situación. En caso de que la prolongación de la internación
fuese por problemáticas de orden social, el juez deberá ordenar al órgano administrativo
correspondiente la inclusión en programas sociales y dispositivos específicos y
la externación a la mayor brevedad posible, comunicando dicha situación al
órgano de revisión creado por esta ley.
ARTICULO 19. — El
consentimiento obtenido o mantenido con dolo, debidamente comprobado por
autoridad judicial, o el incumplimiento de la obligación de informar
establecida en los capítulos VII y VIII de la presente ley, harán pasible al
profesional responsable y al director de la institución de las acciones civiles
y penales que correspondan.
ARTICULO 20. — La
internación involuntaria de una persona debe concebirse como recurso terapéutico
excepcional en caso de que no sean posibles los abordajes ambulatorios, y sólo podrá
realizarse cuando a criterio del equipo de salud mediare
situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros. Para que
proceda la internación involuntaria, además de los requisitos comunes a toda
internación, debe hacerse constar:
a) Dictamen
profesional del servicio asistencial que realice la internación. Se debe determinar
la situación de riesgo cierto e inminente a que hace referencia el primer párrafo
de este artículo, con la firma de dos profesionales de
diferentes disciplinas, que no tengan relación de parentesco, amistad o
vínculos económicos con la persona, uno de los cuales deberá ser psicólogo o
médico psiquiatra;
b) Ausencia de otra
alternativa eficaz para su tratamiento;
c) Informe acerca de
las instancias previas implementadas si las hubiera.
ARTICULO 21. — La
internación involuntaria debidamente fundada debe notificarse obligatoriamente
en un plazo de DIEZ (10) horas al juez competente y al órgano de revisión, debiendo
agregarse a las CUARENTA Y OCHO (48) horas como máximo todas las constancias previstas
en el artículo 20. El juez en un plazo máximo de TRES (3) días corridos de
notificado debe:
a) Autorizar, si
evalúa que están dadas las causales previstas por esta ley;
b) Requerir informes
ampliatorios de los profesionales tratantes o indicar peritajes externos, siempre
que no perjudiquen la evolución del tratamiento, tendientes a evaluar si
existen los supuestos necesarios que justifiquen la medida extrema de la
internación involuntaria y/o;
c) Denegar, en caso de
evaluar que no existen los supuestos necesarios para la medida de internación
involuntaria, en cuyo caso debe asegurar la externación de forma inmediata.
El juez sólo puede
ordenar por sí mismo una internación involuntaria cuando, cumplidos los requisitos
establecidos en el artículo 20, el servicio de salud responsable de la
cobertura se negase a realizarla.
ARTICULO 22. — La
persona internada involuntariamente o su representante legal, tiene derecho a
designar un abogado. Si no lo hiciera, el Estado debe proporcionarle uno desde
el momento de la internación. El defensor podrá oponerse a la internación y
solicitar la externación en cualquier momento. El juzgado deberá permitir al
defensor el control de las actuaciones en todo momento.
ARTICULO 23. — El
alta, externación o permisos de salida son facultad del equipo de salud que no requiere autorización del juez. El mismo
deberá ser informado si se tratase de una internación involuntaria, o
voluntaria ya informada en los términos de los artículos 18 ó 26 de la presente
ley. El equipo de salud está obligado a externar a la persona o transformar la internación
en voluntaria, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 16 apenas
cesa la situación de riesgo cierto e inminente. Queda exceptuado de lo
dispuesto en el presente artículo, las internaciones realizadas en el marco de
lo previsto en el artículo 34 del Código Penal.
ARTICULO 24. —
Habiendo autorizado la internación involuntaria, el juez debe solicitar informes
con una periodicidad no mayor a TREINTA (30) días corridos a fin de reevaluar
si persisten las razones para la continuidad de dicha medida, y podrá en
cualquier momento disponer su inmediata externación.
Si transcurridos los
primeros NOVENTA (90) días y luego del tercer informe continuase la internación
involuntaria, el juez deberá pedir al órgano de revisión que designe un equipo interdisciplinario
que no haya intervenido hasta el momento, y en lo posible independiente del servicio
asistencial interviniente, a fin de obtener una nueva evaluación. En caso de
diferencia de criterio, optará siempre por la que menos restrinja la libertad
de la persona internada.
ARTICULO 25. —
Transcurridos los primeros SIETE (7) días en el caso de internaciones involuntarias,
el juez, dará parte al órgano de revisión que se crea en el artículo 38 de la presente
ley.
ARTICULO 26. — En caso
de internación de personas menores de edad o declaradas incapaces, se debe
proceder de acuerdo a lo establecido por los artículos 20, 21, 22, 23, 24 y 25
de la presente ley. En el caso de niños, niñas y adolescentes, además se procederá
de acuerdo a la normativa nacional e internacional de protección integral de
derechos.
ARTICULO 27. — Queda
prohibida por la presente ley la creación de nuevos manicomios, Neuropsiquiátrico
o instituciones de internación monovalentes, públicos o privados. En el caso de
los ya existentes se deben adaptar a los objetivos y principios expuestos,
hasta su sustitución definitiva por los dispositivos alternativos. Esta
adaptación y sustitución en ningún caso puede significar reducción de personal
ni merma en los derechos adquiridos de los mismos.
ARTICULO 28. — Las
internaciones de salud mental deben realizarse en hospitales generales.
A tal efecto los
hospitales de la red pública deben contar con los recursos necesarios. El rechazo
de la atención de pacientes, ya sea ambulatoria o en internación, por el solo
hecho de tratarse de problemática de salud mental, será considerado acto
discriminatorio en los términos de la ley 23.592.
ARTICULO 29. — A los
efectos de garantizar los derechos humanos de las personas en su relación con
los servicios de salud mental, los integrantes,
profesionales y no profesionales del equipo de salud son responsables de
informar al órgano de revisión creado por la presente ley y al juez competente,
sobre cualquier sospecha de irregularidad que implicara un trato indigno o inhumano
a personas bajo tratamiento o limitación indebida de su autonomía. La
sola comunicación a un superior jerárquico dentro de la institución no relevará
al equipo de salud de tal responsabilidad si la situación irregular
persistiera. Dicho procedimiento se podrá realizar bajo reserva de identidad y
contará con las garantías debidas del resguardo a su fuente laboral y no será
considerado como violación al secreto profesional.
Debe promoverse la difusión
y el conocimiento de los principios, derechos y garantías reconocidas y las
responsabilidades establecidas en la presente ley a
todos los integrantes de los equipos de salud, dentro de un lapso de
NOVENTA (90) días de la sanción de la presente ley, y al momento del ingreso de
cada uno de los trabajadores al sistema.
Capítulo
VIII
Derivaciones
ARTICULO 30. — Las
derivaciones para tratamientos ambulatorios o de internación que se realicen
fuera del ámbito comunitario donde vive la persona sólo corresponden si se
realizan a lugares donde la misma cuenta con mayor apoyo y contención social o
familiar. Los traslados deben efectuarse con acompañante del entorno familiar o
afectivo de la persona. Si se trata de derivaciones con internación, debe
procederse del modo establecido en el Capítulo VII de la presente ley. Tanto el
servicio o institución de procedencia como el servicio o institución de destino,
están obligados a informar dicha derivación al Órgano de Revisión, cuando no
hubiese consentimiento de la persona.
Capítulo IX
Autoridad
de Aplicación
ARTICULO 31. — El
Ministerio de Salud de la Nación es la Autoridad de Aplicación de la presente
ley, a partir del área específica que designe o cree a tal efecto, la que debe
establecer las bases para un Plan Nacional de Salud Mental acorde a los
principios establecidos.
ARTICULO 32. — En
forma progresiva y en un plazo no mayor a TRES (3) años a partir de la sanción
de la presente ley, el Poder Ejecutivo debe incluir en los proyectos de
presupuesto un incremento en las partidas destinadas a salud mental hasta
alcanzar un mínimo del DIEZ POR CIENTO (10 %) del presupuesto total de salud.
Se promoverá que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adopten el
mismo criterio.
ARTICULO 33. — La
Autoridad de Aplicación debe desarrollar recomendaciones dirigidas a las universidades
públicas y privadas, para que la formación de los profesionales en las
disciplinas involucradas sea acorde con los principios, políticas y
dispositivos que se establezcan en cumplimiento de la presente ley, haciendo
especial hincapié en el conocimiento de las normas y tratados internacionales en
derechos humanos y salud mental. Asimismo, debe
promover espacios de capacitación y actualización para profesionales, en
particular para los que se desempeñen en servicios públicos de salud mental en
todo el país.
ARTICULO 34. — La
Autoridad de Aplicación debe promover, en consulta con la Secretaría de Derechos
Humanos de la Nación y con la colaboración de las jurisdicciones, el desarrollo
de estándares de habilitación y supervisión periódica de los servicios de salud
mental públicos y privados.
ARTICULO 35. — Dentro
de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la sanción de la presente ley, la
Autoridad de Aplicación debe realizar un censo nacional en todos los centros de
internación en salud mental del ámbito público y privado para relevar la situación
de las personas internadas, discriminando datos personales, sexo, tiempo de
internación, existencia o no de consentimiento, situación judicial, situación
social y familiar, y otros datos que considere relevantes. Dicho censo debe
reiterarse con una periodicidad máxima de DOS (2) años y se debe promover la
participación y colaboración de las jurisdicciones para su realización.
ARTICULO 36. — La
Autoridad de Aplicación, en coordinación con los ministerios de Educación,
Desarrollo Social y Trabajo, Empleo y Seguridad Social, debe desarrollar planes
de prevención en salud mental y planes específicos de inserción socio-laboral
para personas con padecimiento mental. Dichos planes, así como todo el
desarrollo de la política en salud mental, deberá contener mecanismos claros y
eficientes de participación comunitaria, en particular de organizaciones de
usuarios y familiares de los servicios de salud mental. Se promoverá que las provincias
y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adopten el mismo criterio.
ARTICULO 37. — La
Autoridad de Aplicación, en coordinación con la Superintendencia de Servicios
de Salud, debe promover la adecuación de la cobertura en salud mental de las
obras sociales a los principios establecidos en la presente ley, en un plazo no
mayor a los NOVENTA (90) días corridos a partir de la sanción de la presente.
Capítulo X
Órgano
de Revisión
ARTICULO 38. — Créase
en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa el Órgano de Revisión con el
objeto de proteger los derechos humanos de los usuarios de los servicios de salud
mental.
ARTICULO 39. — El Órgano de Revisión debe ser multidisciplinario, y
estará integrado por representantes del Ministerio de Salud de la Nación, de la
Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, del Ministerio Público de la
Defensa, de asociaciones de usuarios y familiares del sistema de salud, de los
profesionales y otros trabajadores de la salud y de organizaciones no gubernamentales
abocadas a la defensa de los derechos humanos.
ARTICULO 40. — Son
funciones del Órgano de Revisión:
a) Requerir
información a las instituciones públicas y privadas que permita evaluar las condiciones
en que se realizan los tratamientos;
b) Supervisar de
oficio o por denuncia de particulares las condiciones de internación por razones
de salud mental, en el ámbito público y privado;
c) Evaluar que las
internaciones involuntarias se encuentren debidamente justificadas y no se
prolonguen más del tiempo mínimo necesario, pudiendo realizar las denuncias pertinentes
en caso de irregularidades y eventualmente, apelar las decisiones del juez;
d) Controlar que las
derivaciones que se realizan fuera del ámbito comunitario cumplan con los
requisitos y condiciones establecidos en el artículo 30 de la presente ley;
e) Informar a la
Autoridad de Aplicación periódicamente sobre las evaluaciones realizadas y proponer
las modificaciones pertinentes;
f) Requerir la
intervención judicial ante situaciones irregulares;
g) Hacer
presentaciones ante el Consejo de la Magistratura o el Organismo que en cada jurisdicción
evalúe y sancione la conducta de los jueces en las situaciones en que hubiera
irregularidades;
h) Realizar
recomendaciones a la Autoridad de Aplicación;
i) Realizar propuestas
de modificación a la legislación en salud mental tendientes a garantizar los
derechos humanos;
j) Promover y
colaborar para la creación de órganos de revisión en cada una de las jurisdicciones,
sosteniendo espacios de intercambio, capacitación y coordinación, a efectos del
cumplimiento eficiente de sus funciones;
k) Controlar el
cumplimiento de la presente ley, en particular en lo atinente al resguardo de los
derechos humanos de los usuarios del sistema de salud mental;
l) Velar por el
cumplimiento de los derechos de las personas en procesos de declaración de
inhabilidad y durante la vigencia de dichas sentencias.
Capítulo XI
Convenios
de cooperación con las provincias
ARTICULO 41. — El
Estado nacional debe promover convenios con las jurisdicciones para garantizar
el desarrollo de acciones conjuntas tendientes a implementar los principios expuestos
en la presente ley. Dichos convenios incluirán:
a) Cooperación
técnica, económica y financiera de la Nación para la implementación de la presente
ley;
b) Cooperación para la
realización de programas de capacitación permanente de
los equipos de salud, con participación de las universidades;
c) Asesoramiento para
la creación en cada una de las jurisdicciones de áreas específicas para la
aplicación de políticas de salud mental, las que actuarán en coordinación con
la Autoridad de Aplicación nacional de la presente ley.
Capítulo XII
Disposiciones
complementarias
ARTICULO 42. —
Incorpórase como artículo 152 ter del Código Civil:
Artículo 152 ter: Las
declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un
examen de facultativos conformado por evaluaciones
interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de TRES (3) años y
deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la
afectación de la autonomía personal sea la menor posible.
ARTICULO 43. —
Sustitúyese el artículo 482 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 482: No podrá
ser privado de su libertad personal el declarado incapaz por causa de enfermedad
mental o adicciones, salvo en los casos de riesgo cierto e inminente para sí o
para terceros, quien deberá ser debidamente evaluado por un equipo
interdisciplinario del servicio asistencial con posterior aprobación y control
judicial.
Las autoridades
públicas deberán disponer el traslado a un establecimiento de salud para su evaluación
a las personas que por padecer enfermedades mentales o adicciones se encuentren
en riesgo cierto e inminente para sí o para terceros.
A pedido de las
personas enumeradas en el artículo 144 el juez podrá, previa información sumaria,
disponer la evaluación de un equipo interdisciplinario
de salud para las personas que se encuentren afectadas de enfermedades
mentales y adicciones, que requieran asistencia en establecimientos adecuados
aunque no justifiquen la declaración de incapacidad o inhabilidad.
ARTICULO 44. — Derogase
la Ley 22.914.
ARTICULO 45. — La
presente ley es de orden público.
ARTICULO 46. —
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTICINCO DIAS
DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
— REGISTRADA BAJO EL
Nº 26.657 —
JULIO C. C. COBOS. —
EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.